REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: 34548

DEMANDANTE: HILDA MARGARITA MORA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad No.V-6.597.434, domiciliada en la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado. Estado Táchira.

DEMANDADO: HUGO ALBINO PEÑALOZA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.447.633, domiciliado en la Población de Hernández, calle principal que conduce a San Simón, calle 2 con carrera 13 cerca del Liceo Juan Pablo Pérez Alfonso, Municipio Samuel Darío Hernández Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Ignacio Nuñez Florez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.32.345.

Con escrito de fecha 07/04/2005, la ciudadana Hilda Margarita Mora de Peñaloza, asistida de abogado, introduce demanda de Divorcio en contra del ciudadano Hugo Albino Peñaloza Osorio, manifestando que al cabo de un tiempo la conducta del esposo cambió drásticamente, discutía mucho, la trataba mal, le decía malas palabras, que se creo un clima de intolerancia que conllevó a que periódicamente existieran constantes rencillas o peleas, con consecuencia de excesos, sevicias e injurias graves proferidas por su esposo que hicieron imposible la vida en común como pareja, que en el mes de agosto de 2004, se separaron definitivamente, dejando de convivir de manera ininterrumpida y sin que haya existido reconciliación. Fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Agrega a la demanda: 1.-Copia certificada del acta de matrimonio de la demandante. 2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. 3.- Copia fotostática de documento de propiedad de inmueble.
En fecha 11/04/2005, se admitió la demanda emplazando a las partes para los actos conciliatorios y contestación a la demanda y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/10/2005, constó en autos despacho de comisión para la citación del demandado debidamente cumplido.
En fecha 29/11/2005 y 30/01/2006, se realizaron los actos conciliatorios con la asistencia de la parte demandante asistida de abogado y de la Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad para el acto de la contestación a la demanda, la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 21/02/2006, día fijado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, las partes no se presentaron, ni los testigos promovidos por la demandante.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Hilda Margarita Mora de Peñaloza, asistida de abogado, demanda al ciudadano Hugo Albino Peñaloza Osorio, por Divorcio, aduciendo que su cónyuge la trataba mal, le decía malas palabras, que existían entre ambos constantes rencillas o peleas, lo cual tuvo como consecuencia los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por su esposo en su contra.
Agregan a los folios 07 al 09, instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Hugo Alvino Peñaloza Osorio e Hilda Margarita Mora, así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y la joven Leidy Josefina y el niño Jesús Enrique Peñaloza Mora.
Debidamente citado el demandado se realizaron los actos conciliatorios, el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, no se presentaron las partes ni los testigos promovidos por la demandante.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El presente caso versa sobre demanda de divorcio incoada por la ciudadana Hilda Mora en contra de su cónyuge Hugo Albino Peñaloza, alegando que éste incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, cual es, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no constando en autos ninguna actuación que esta juzgadora pudiera valorar y con la cual se demuestre dicho alegato, y no siendo las casuales de divorcio un hecho notorio que o requiere de prueba, lo procedente en el presente juicio es declarar sin lugar la demanda por divorcio, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana HILDA MARGARITA MORA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad No.V-6.597.434, domiciliada en la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado. Estado Táchira, asistida por el abogado Rafael Ignacio Nuñez Florez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.32.345, en contra del ciudadano ALBINO PEÑALOZA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.447.633, domiciliado en la Población de Hernández, calle principal que conduce a San Simón, calle 2 con carrera 13 cerca del Liceo Juan Pablo Pérez Alfonso, Municipio Samuel Dario Hernández Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de marzo del año 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPESONAL No.5

ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Exp.34548
MR/DE/maytte