REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


EXPEDIENTE: 36256


DEMANDANTE: IVAN YOBEL PAEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.696.048.

DEMANDADO: MARIA IRMA PEREZ DE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.696.048.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Eliécer Leal Rangel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.97.360.


Con escrito presentado en fecha 20/07/05, el abogado Jorge Eliécer Leal Rangel, apoderado judicial del ciudadano Ivan Yobel Páez Rivera, demanda por Divorcio a la ciudadana María Irma Paez Rivera, manifestando que desde hace aproximadamente ocho años suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, dificultades ocasionadas por parte de la cónyuge, que sin dar explicación de su extraña conducta, libre y espontáneamente y sin motivo alguno Abandonó el Hogar en julio de 1997, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar al hogar y de hecho no volvió. Fundamenta su acción en la segunda del artículo 185 del Código Civil.
Agrega a la demanda: 1.-Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo. 2.-Copia certificada del acta de matrimonio del demandante. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Esteban Ivan.
En fecha 26/07/2005, se admitió la demanda ordenándose citar a la demandada, emplazando a las partes para lo actos conciliatorios y de no darse la reconciliación para que la demandada diera contestación a la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/10/2005, constó en autos diligencia suscrita por un alguacil del Tribunal, en la que informa que la demandada se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 08/11/2005, se presentó personalmente por ante esta Sala de Juicio la ciudadana María Irma Pérez de Páez, asistida de abogado, dándose por citada en el juicio.

En fecha 09/01/2006, se realizó el primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante acompañado de su apoderado judicial, la parte demandada, asistida de abogado y de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24/02/2006, se realizó el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado.

En fecha 08/03/2006, la abogada María Alejandra Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que es falso lo narrado por el demandante, que quien abandonó sus obligaciones con cónyuge tales como el deber de cohabitación, asistencia, socorro fue él que de un momento a otro sin causa justificada decidió irse del hogar abandonando no solo a su esposa sino también a su hijo, que existe un juicio de desacato por sentencia de obligación alimentaría que no ha cumplido, que argumentó que se iba para Valencia, que una vez que estuviera instalado los llamaría o los buscaría personalmente, que no se ocupó de llamarla. Agrega a su escrito: 1.- copia fotostática de documento de acta de transacción levantada por ante la Inspectora del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo. 2.- Copia certificada de sentencia de Aumento de Obligación Alimentaría.
En fecha 17 de marzo de 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El presente caso versa sobre la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Jorge Eliécer Leal Rangel en contra de la ciudadana María Irma Pérez de Páez, aduciendo que ésta se marcho del hogar común llevándose todas sus pertenencias personales, y que están separados desde hace aproximadamente ocho años, que la actitud de la cónyuge es injustificada, que incumplió con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección.
Admitida la demanda y la demandada se dio por citada personalmente, se realizaron los actos conciliatorios, y en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, la demandada por medio de apoderado presentó escrito mediante el cual manifiesta que son falsos los hechos narrados por el demandante en su libelo, que fue él quien incumplió con los deberes al marcharse del hogar para Valencia, que les dijo que luego los buscaría y no lo hizo, que lo demandó por obligación alimentaría.
En la oportunidad señalada para realizar el Acto Oral de Evacuación de pruebas rindió declaración la ciudadana BERNARDINA RAMONA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, quien manifestó que conoce al ciudadano Ivan Yobel Paez, porque vino de visita para mi casa con un primo de él, hace como unos cuatro años, estando en la visita el señor Ivan Yobel comenzó a contar que su esposa lo había abandonado, que no conoció a la esposa, que ella no había vuelto, que luego sabe que él se fue para Valencia a trabajar, que Luis Alberto Páez que es el esposo de una prima suya fue quien llevó al Señor Ivan a su casa y también le contó que la esposa lo había abandonado .
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que su declaración es referencial y no demuestra lo alegado por el demandante en cuanto a que fue la cónyuge quien abandonó el hogar, razón por la cual se desecha dicha testimonial.
El abogado demandante incorporó las pruebas documentales: 1.- Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carababo, inserto bajo el No.25, tomo 249 de fecha 09 de diciembre de 2004; 2.- Copia certificada del acta de matrimonio No.381 levantada por el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira; 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.10 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira. Instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la que actúa el abogado Jorge Eliécer Leal Rangel, el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ivan Yobel Páez Rivera y María Irma Pérez Mendoza, así como la filiación existente entre éstos y el adolescente Esteban Ivan.
A los folios 35 al 42, cursan documentos consignados por la parte demandada que aún cuando no fueron incorporados en el acto oral de evacuación de pruebas, se valoran con por ser documentos públicos que pueden ser traídos al juicio en cualquier estado de la causa, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 23 de julio de 2002, mediante transacción con el patrono, el ciudadano Ivan Yobel Paez, acordó el pago a su favor de Bs.12.000.000,00. y que en fecha 19 de noviembre del año 2003, se dicto sentencia mediante la cual se estableció una pensión alimentaría a favor del adolescente Esteban Ivan en la suma de Bs.50.000,00 mensuales y en los meses de agosto y diciembre de Bs.100.000,00 como aporte de gastos escolares y navideños. Por otra parte se observa de la narrativa de la referida sentencia de aumento de obligación alimentaría que los ciudadanos Ivan Yobel Páez y María Irma Pérez, para el año 2002, estaban separados.

Ahora bien, el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil preve como causal de divorcio el “abandono voluntario”, entendiéndose por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al respecto cabe señalar lo expuesto por el Doctor Raúl Sojo Bianco, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, página 221 “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, mas no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
En el caso de autos, no ha quedado claro el abandono señalado por el demandante, en cuanto a que la cónyuge se marchó del hogar, no obstante es evidente que los cónyuges no conviven, afirmación ésta que ratifica la demandada en su escrito de contestación, y hasta la fecha no se reinició la vida conyugal, lo que desvirtuaría la existencia de una causal de divorcio por abandono voluntario, aunado al hecho de que según la sentencia de aumento de obligación alimentaría antes valorada, el demandante esta incapacitado para trabajar, siéndole descontada la obligación alimentaría de la pensión del seguro social, con la misma se ratifica el hecho de la separación conyugal, situación significativa que pone de manifiesto la imposibilidad de mantener el vínculo conyugal. Por otra parte y aun cuando las normas del divorcio deben en términos generales entenderse favorablemente para el mantenimiento del vínculo conyugal, cuando la convivencia familiar luce irreparablemente dañada, conviene recurrir al divorcio como remedio social, a los fines de no perpetuar una situación irregular, lo cual resultaría favorable a ambas partes. En razón de lo cual esta juzgadora dada la situación planteada en el presente juicio, considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de divorcio intentada, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano IVAN YOBEL PAEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.696.048, Jorge Eliécer Leal Rangel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.97.360, en contra de la ciudadana MARIA IRMA PEREZ DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.696.048. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 20 de septiembre de 1993, por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, según acta de matrimonio No.381.
En cuanto al adolescente Esteban Ivan Paéz Pérez, se acuerda: la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda por la Madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 de Código Civil insértese la presente sentencia en los libros de registro Civil de matrimonios llevado por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPESONAL No.5

ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp.36256
MR/MF/maytte