REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.159.956.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO AVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.083.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN y YENY TATIANA CARRASCAL NUMA, venezolano el primero de los nombrados y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.903.212 y 82.209.143.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMALIA FRAGA CARACHE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.447.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.011-06.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, ya identificada, quien asistida de abogada, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 45, Tomo 74, suscribió Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos YENY TATIANA CARRASCAL NUMA y ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, ya identificados, sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio 5, Apartamento N° 13, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Continua su exposición arguyendo, que de acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato, el lapso de duración era de seis (06) meses, contados a partir del 28 de mayo de 2004, y que vencido el mismo, se prorrogaba automáticamente por el mismo tiempo, siempre que la arrendadora les manifestara su voluntad de prorrogarlo nuevamente, lo cual, a decir suyo, no ocurrió en este caso, y en consecuencia, en fecha 28 de noviembre de 2004 operó la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, a su decir, vencía el 28 de mayo de 2005, tal y como afirma, que notificó judicialmente a los arrendatarios en fecha 12 de julio de 2005, y que habiendo transcurrido la prórroga legal de seis (6) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo antes mencionado, los arrendatarios han continuado ocupando el inmueble arrendado, a pesar de habérseles notificado en fecha 12 de julio de 2005, su voluntad de solicitarles la entrega inmediata del inmueble, sin que lo hubieren hecho.
* Que por las razones expuestas, habiendo transcurrido, a su decir, ocho (8) meses desde el día en que venció la prórroga legal, es por lo que procede a demandar a los arrendatarios, ciudadanos YENY TATIANA CARRASCAL NUMA y ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, ya identificados, para que den cumplimiento inmediato a su obligación de hacerle entrega del inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento aquí descrito. Asimismo protestaron las costas del juicio y solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 38 literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Solicitud de Notificación N° 2660-05, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A. (Folios 3 al 10).
En fecha 07 de febrero de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos YENY TATIANA CARRASCAL NUMA y ALIRIO JOSÉ GONZALÉZ LEÓN, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folios 11 y 12).
En fecha 22 de febrero de 2006, la Alguacil Temporal mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la citación del co-demandado, ciudadano JOSÉ ALIRIO LEÓN, en fecha 21 de febrero de 2006. (Folio 14).
En fecha 24 de febrero de 2006, la Alguacil Temporal mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la citación de la co-demandada, ciudadana YENY TATIANA CARRASCAL NUMA, en fecha 23 de febrero de 2006. (Folio 16).
En fecha 02 de marzo de 2006, los demandados asistidos de abogada, mediante escrito dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Expresan que en fecha 28 de mayo de 2004, suscribieron contrato de arrendamiento con la demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 45, Tomo 174, en el cual, a su decir, en la cláusula tercera, se estableció un plazo de duración de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo prorrogable por un lapso igual, siempre que el arrendatario se encontrara solvente en el pago del canon actual, siendo el caso, a decir suyo, que el contrato se prorrogó a partir del día 28 de mayo de 2004 al 28 de mayo de 2005, en donde tuvo vencimiento el referido contrato de arrendamiento.
* Prosiguen su defensa afirmando, que en fecha 13 de mayo de 2005, la arrendadora LOLA CASTELLANOS, les envió una notificación escrita donde les participó su decisión de seguirles alquilando el inmueble con la condición que le cancelaran un canon mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, aceptando, a su decir, que el contrato suscrito en fecha 24 de mayo de 2004, tuvo su vencimiento el día 28 de mayo de 2005, por lo que a criterio de los demandados, desde la notificación entró en vigencia un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado entre ellos.
* Asimismo expresan, que en fecha 12 de julio de 2005, la demandante, les hace una notificación a través de un Juez de Municipios, solicitándoles la entrega material del inmueble arrendado por cuanto la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operaba de pleno derecho y estaba cumplida, siendo el caso, a su parecer, que el vencimiento del contrato de arrendamiento por ellos suscrito tuvo lugar el día 28 de mayo de 2005, a raíz de la notificación de fecha 13 de mayo de 2005, donde la arrendadora mantuvo la relación arrendaticia con ellos, y que por lo tanto, a su criterio, al mantenerse en el inmueble por más de un (1) año, les corresponde según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal b) una prórroga legal de un (1) año contado a partir del día 28 de mayo de 2005 la cual vence, a su decir, el día 28 de mayo de 2006, puesto que para la presente fecha, según su versión, se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
* Finalmente expresan que en razón de lo expuesto niegan, rechazan y contradicen la acción en todas y cada una de sus partes, por no encontrarse vencida aún, a criterio suyo, la prórroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 17 y 18). Acompañaron su escrito con copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandante, marcada con la letra “A”; Copia fotostática de comunicación de fecha 13 de mayo de 2005, marcada con la letra “B”; y copia fotostática de Boleta de Notificación y otras actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcadas con la letra “C”. (Folios 19 al 24).
En fecha, la parte demandante asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve: Primera: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 45, Tomo 74. Segunda: Solicitud de Notificación N° 2660-05, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A.
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 38 literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, en su carácter de arrendadora, demanda a los ciudadanos YENY TATIANA CARRASCAL NUMA y ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, en su condición de arrendatarios, para que entreguen el inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio 5, Apartamento N° 13, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud del vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 28 de noviembre de 2004. Solicitando de igual manera Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado.

Por su parte los demandados asistidos de abogada, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, con base en los siguientes argumentos:
Reconocieron la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la acción y la duración del mismo, por un plazo de duración de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo prorrogable por un lapso igual, siempre que el arrendatario se encontrara solvente en el pago del canon actual, siendo el caso, a decir suyo, que el contrato se prorrogó a partir del día 28 de mayo de 2004 al 28 de mayo de 2005, en donde tuvo vencimiento el referido contrato de arrendamiento.
De igual manera expresaron, que en fecha 13 de mayo de 2005, la arrendadora LOLA CASTELLANOS, les envió una notificación escrita donde les participó su decisión de seguirles alquilando el inmueble con la condición que le cancelaran un canon mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, aceptando, a su decir, que el contrato suscrito en fecha 24 de mayo de 2004, tuvo su vencimiento el día 28 de mayo de 2005, por lo que a criterio de los demandados, desde la notificación entró en vigencia un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado entre ellos. Afirmaron además que, en fecha 12 de julio de 2005, la demandante, les hace una notificación a través de un Juez de Municipios, solicitándoles la entrega material del inmueble arrendado por cuanto la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operaba de pleno derecho y estaba cumplida, siendo el caso, a su parecer, que el vencimiento del contrato de arrendamiento por ellos suscrito tuvo lugar el día 28 de mayo de 2005, a raíz de la notificación de fecha 13 de mayo de 2005, donde la arrendadora mantuvo la relación arrendaticia con ellos, y que por lo tanto, a su criterio, al mantenerse en el inmueble por más de un (1) año, les corresponde según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal b) una prórroga legal de un (1) año contado a partir del día 28 de mayo de 2005 la cual vence, a su decir, el día 28 de mayo de 2006, puesto que para la presente fecha, según su versión, se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por último negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, por no considerar que aún no se encuentra vencida la prórroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, siendo las siguientes:
- Solicitud de Notificación N° 2660-05, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A”, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público, dentro de la misma corre inserta copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 45, Tomo 74, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con su escrito de contestación la parte demandada presentó:
- Copia fotostática del contrato de arrendamiento de arrendamiento objeto de la pretensión, la cual ya ha sido valorada.
- Copia fotostática de un documento privado, marcado con la letra “B”, de fecha 13 de mayo de 2005, inserto al folio 22, instrumento privado éste, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el Legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, al señalar:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

En razón de lo cual, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno, y así se decide.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:
En virtud de los alegatos coincidentes de las partes, la relación arrendaticia con base en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 45, Tomo 74.
Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, ya valorado por esta Juzgadora, se desprende clara y ciertamente en la Cláusula Tercera, quedó estipulado respecto a la duración del mismo lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo; prorrogable por un lapso igual, por voluntad de LA ARRENDADORA, la cual deberá manifestar AL ARRENDATARIO antes del vencimiento del presente contrato, siempre que EL ARRENDATARIO se encuentre solvente en el pago del canon actual”.
De la cláusula transcrita se colige, que el contrato de arrendamiento, según la fecha de otorgamiento del mismo, se inició el día 28 de de mayo de 2004, finalizando por ende el día 28 de noviembre de 2004, sin que conste en las actas procesales la voluntad expresa de la arrendadora demandante de prorrogar el mencionado contrato, conforme a lo pactado por las partes en la citada cláusula por lo tanto, se infiere que la prorroga legal a la que se contrae el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”; se inició el día 28 de noviembre de 2004 y finalizó el día 28 de mayo de 2005, y así se considera.
También consta en las actas procesales que la parte demandante en la Solicitud de Notificación N° 2660-05, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificó a los arrendatarios demandados sobre el vencimiento de la prórroga legal, realizando todas las actuaciones que estaban a su alcance para manifestarles clara e inequívocamente a los arrendatarios, su voluntad no seguir siendo su arrendadora y que deberían hacerle entrega del inmueble de su propiedad, y así se dictamina.
Por consiguiente, existen fundados indicios de que efectivamente los arrendatarios-demandados estaban al tanto, de que al vencimiento de la prórroga legal debían entregar el bien inmueble que le fue dado en alquiler, lo cual era su obligación, por lo tanto, no puede esta Juzgadora considerar como valedero el alegato de los demandados referido a que se encuentra en curso la prórroga legal, pues quedó suficientemente probado que la demandante ha ejercido acciones para obtener la entrega del inmueble de su propiedad, y al interponer la presente acción con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros, no deja lugar a dudas de que en ningún momento pretendió renovarles el contrato a la demandada, en todo caso, son los arrendatarios quienes han demostrado su contumacia al no entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora, en razón de lo aquí dilucidado, que de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA contra los ciudadanos YENY TATIANA CARRASCAL NUMA y ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, todos suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio 5, Apartamento N° 13, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 33, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.011-06.