JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LEGNA AIRAM RUIZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.609 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.882. y 66.905, en su orden, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2003. (Folio 11).

PARTE DEMANDADA: Empresa LENTE YA, LABORATORIO OPTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el Nº 22, tomo 11-4, en la persona de su gerente, ciudadano JHON GERARDO YANET LINDARTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLÓN, ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES Y NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 71.471, 48.637, 84.038 y 71.821 respectivamente, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2003. (Folio 14).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE: No. 2462-2003

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana LEGNA AIRAM RUIZ ROSALES, asistida por los abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, ya identificados, en la que expone: PRIMERO: que la ciudadana antes mencionada ingresó a prestar sus servicios el 20 de agosto de 2001 a la empresa LENTE YA, LABORATORIO OPTICO, C.A., parte demandada, ya identificada, desempeñándose como administradora, devengando un sueldo de Bs. 275.000,00 mensual; SEGUNDO: el día 11 de abril de 2003, la empresa demandada, sin mediar ningún tipo de motivo o justificación, decidió prescindir de sus servicios, decisión que le fue notificada por escrito y alegando circunstancia que de ante mano contradijo y rechazó, ya que irremediablemente se encuentran apartadas de la realidad; TERCERO: expone que mientras duró la relación laboral realizó las funciones inherentes a su cargo con toda eficiencia y responsabilidad, circunstancia que no fue tomada en cuenta por la demandante, y de manera injustificada prescindió de sus servicios, por tales circunstancias demanda formalmente el pago de los siguientes conceptos derivados de la terminación de la relación laboral que discrimina: Fecha de ingreso : 20-08-2001, fecha de egreso: 11-04-2003, ultimo salario diario: 9.166,00, tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 22 días, más un mes por omisión de preaviso (parágrafo único artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), tiempo de servicio total: 1 año, 8 meses y 22 días. a) Preaviso (art. 125 L.O.T): 45 días x 9.166 Bs.412.470,00; b) Indemnización (artículo 125): 60 días x 9.166 Bs. 549.960,00; c) antigüedad (art.108 L.O.T, parágrafo único): 105 días x 9.166 Bs. 962.430,00; d) antigüedad adicional (art.108 L.O.T): 2 días x 9.166 Bs. 18.332,00; e) vacaciones fraccionadas (art. 225 L.O.T): 10,66 días x 9.166 Bs. 97.709,56; f) bono vacacional fraccionado (art.223 L.O.T): 5,33 días x 9.166 Bs. 48.854,78; g) utilidades fraccionadas (art. 174 L.O.T): 5 días x 9.166 Bs. 45.830,00; h) parte salario retenidos por la empresa desde enero 2003: 85.000,00 Bs. X 3 meses = 225.000,00; i) vacaciones año cumplido (art. 219 L.O.T): 15 días x 9.166 Bs. 137.490,00; j) bono vacacional año cumplido (art.223 L.O.T): 7 días x 9.166 Bs. 64.162,00; Para un total de Bs. 2.592.238,20, CUARTO: durante la relación laboral recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.201.214,00), los cuales fueron recibidos en fecha 15-11-2001 por la cantidad de Bs.889.166,02, y en fecha 2-04-2003 la cantidad de Bs. 312.048,00; razón por la cual que estima la presente acción en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.391.024,20). Fundamentó su demanda en los artículos 39, 66, 104, 106, 108, 223, 225, 174, 125 no describiendo a que Ley pertenecían; QUINTO: demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a la parte accionada para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal a pagar las sumas de dinero anteriormente discriminadas. Pide la indexación de los montos reclamados y se ordene el cálculo de los intereses en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como protestó las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados. (Folios 01 al 07).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo, carta de notificación de despido. (Folio 08).

Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2003, este Juzgado admitió la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 09 y 10).

Constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, en fecha siete (07) de agosto de 2003, el Alguacil informa al Tribunal, que en fecha 06-08-2003, realizó la citación personal de la parte demandada en la sede de la empresa Lente Ya, C.A.; (folio 13).

En fecha trece (13) de agosto de 2003, quedó desierto el acto conciliatorio acordado por este Tribunal en el auto de admisión, a tenor con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se encontraba los apoderados judiciales de la parte demandante. (Folio 21).

En fecha trece (13) de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual: PRIMERO: negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demandada intentada, por no encontrarse sujeto a la realidad que existió entre las partes, durante la vigencia de la relación de trabajo que la vinculara, SEGUNDO: negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiese devengado un salario de Bs. 275.000,00 mensuales; siendo que devengó un salario de Bs.190.000,00, a su vez expone que la accionante desde el inicio de la relación laboral el 20-08-2001 hasta 31-12-2002, no solo devengó el salario de Bs. 190.000,00, sino que percibió un ingreso adicional de Bs.85.000,00, por vía de bonificación graciosa otorgada por su otrora patrono, arrojando un montaje mensual de Bs.275.000,00; TERCERO: negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante, por haber sido reclamados en base a un salario que no se encontraba vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, donde estimó un total de Bs.2.592.238,20, por concepto de preaviso, indemnización, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido; CUARTO: señala los verdaderos y reales conceptos que le corresponde a la accionante, la cual calculó en la cantidad total de Bs. 1.550.588,16, por concepto de Indemnización de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, días de antigüedad adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, asimismo, señala como la demandante dejó establecido en su libelo de demanda, que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.201.214,00, de los cuales una vez aducidos al montaje total de las verdaderas y reales prestaciones, concluye la existencia de una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 349.364,16, y así pide se declare por este Tribunal en la definitiva. (Folios 22 al 27).

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas junto con recaudos en 05 folios útiles. (Folio 28 al34), mediante el cual promovió las siguientes:

1) Invoca y reproduce el mérito favorable de autos, en todo cuanto favorezca a su representada.
2) Consigna Orden de pago marcados “A” y “B”, las liquidaciones de prestaciones sociales, hechas a la accionante al 31-12-2002, donde se evidencia que fue hasta esa fecha y solo hasta tal oportunidad que la demandante percibió una bonificación mensual de Bs.85.000,00, habiendo sido canceladas sus prestaciones sociales incluyendo tal bonificación hasta el 31-12-2002.
3) Consigna marcado “C” la liquidación de prestaciones sociales que hizo la accionada debidamente firmada por la demandante, quien manifiesta su conformidad con el salario mensual de Bs. 190.000,00.
4) Exhibición de las ordenes de pago signadas con los Números 000072 y 000202, de fechas 06-03-03 y 08-04-03 respectivamente, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos originales se encuentran en poder de la accionante.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas. (Folio 35 y 36), mediante el cual promovió las siguientes:

1) El mérito favorable de las actuaciones contenidas en este expediente.
2) Carta de despido de fecha 11-04-2003, anexa al folio 08 del expediente.

En Fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, el Tribunal negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada. (Folio 37).

En Fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 38).

En fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló al auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003 (folios 39 y 40), donde se niega la admisión de la prueba de exhibición por él promovida, la cual fue oída por este Tribunal en fecha dos (02) de septiembre de 2003, en un solo efecto de conformidad con los artículos 295 y 239 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

En fecha cinco (05) de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes. (Folios 42 al 45).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, diligencio indicando los folios para las copias a remitir del expediente en apelación. (Folio 46).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 47).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, se remitió junto con oficio Nº 3180-1242, copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 49 y 50).

En fecha tres (03) de diciembre de 2003, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia suspendió el acto de informes, hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003. (Folio 51).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2005, se agregó expediente de apelación, junto con Oficio Nº 129, de fecha 11 de febrero de 2005, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 52 al 83).

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, el Tribunal admite la prueba de exhibición promovida en el ordinal cuarto del escrito de pruebas de la parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 28-07-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, librando boleta a las partes, intimada por el Alguacil de este Tribunal, como consta en diligencia de fechas dieciocho (18) de abril de 2005 y cinco (05) de mayo de 2005. (Folios 88 y 89).

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, el Juez temporal, abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 92).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 39, 66, 104, 106, 108, 223, 225, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual la parte accionante alega: PRIMERO: que ingresó a prestar sus servicios el 20 de agosto de 2001 a la empresa demandada, como administradora, devengando un sueldo de Bs. 275.000,00; SEGUNDO: el día 11 de abril de 2003, la empresa demandada, decidió prescindir de sus servicios, notificando por escrito y alegando circunstancia que contradijo y rechazó, anexa notificación de despido (folio 08); TERCERO: que mientras duró la relación laboral realizó las funciones inherentes a su cargo con toda eficiencia y responsabilidad. Demanda formalmente el pago de los siguientes conceptos derivados de la terminación de la relación laboral que discrimina: Fecha de ingreso: 20-08-2001, fecha de egreso: 11-04-2003, ultimo salario diario: 9.166,00; tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 22 días, más un mes por omisión de preaviso (parágrafo único artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); tiempo de servicio total: 1 año, 8 meses y 22 días. Por concepto de: a) Preaviso (art. 125 L.O.T): 45 días x 9.166 Bs.412.470,00; b) Indemnización (artículo 125): 60 días x 9.166 Bs. 549.960,00; c) antigüedad (art.108 L.O.T, parágrafo único): 105 días x 9.166 Bs. 962.430,00; d) antigüedad adicional (art.108 L.O.T): 2 días x 9.166 Bs. 18.332,00; e) vacaciones fraccionadas (art. 225 L.O.T): 10,66 días x 9.166 Bs. 97.709,56; f) bono vacacional fraccionado (art.223 L.O.T): 5,33 días x 9.166 Bs. 48.854,78; g) utilidades fraccionadas (art. 174 L.O.T): 5 días x 9.166 Bs. 45.830,00; h) parte salario retenidos por la empresa desde enero 2003: 85.000,00 Bs. X 3 meses = 225.000,00; i) vacaciones año cumplido (art. 219 L.O.T): 15 días x 9.166 Bs. 137.490,00; j) bono vacacional año cumplido (art.223 L.O.T): 7 días x 9.166 Bs. 64.162,00; Para un total de Bs. 2.592.238,20. CUARTO: durante la relación laboral recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.201.214,00), los cuales fueron recibidos en fecha 15-11-2001 por la cantidad de Bs.889.166,02, y en fecha 2-04-2003 la cantidad de Bs. 312.048,00; razón por la cual que estima la presente acción en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.391.024,20). Fundamentó su demanda en los artículos 39, 66, 104, 106, 108, 223, 225, 174, 125 no describiendo a que Ley pertenecían; QUINTO: demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a la parte accionada para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal a pagar las sumas de dinero anteriormente discriminadas. Piden la indexación de los montos reclamados y se ordene el cálculo de los intereses en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como protestó las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados. (Folios 01 al 07).

Una vez citada legalmente la demandada, dio contestación a la demanda aduciendo:
1. Negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda en todas y cada unas de sus partes, por no encontrarse sujeto a la realidad que existió entre las partes, durante la vigencia de la relación de trabajo que las vinculara.
2. Negó, rechazo y contradijo que la demandante, hubiese devengado un salario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.275.000,00) mensuales; por cuanto la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, devengó un salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.190.000,00). Aduce que desde el 20-08-2001 hasta el 31-12-2002, devengó un salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.190.000,00), más una bonificación graciosa otorgada por su patrono por OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.85.000,00), para un monto mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.275.000,00).
3. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante, por haber sido calculados en base a un salario que no se encontraba vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTECENTIMOS (Bs. 2.592.238,20).
4. Señala los conceptos correspondiente a la accionante, que señala como: a) indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días x 6.333,33, para un total de Bs.284.999,85; b) Indemnización por despido: 60 días x 6.333,33, para un total de Bs. 380.000,00; c) antigüedad al 31/12/2002: 65 días x 6.333,33, para un total de Bs. 411.666,45; d) antigüedad al 11/05/2003: 20 días x 6.333,33, para un total de Bs. 126.666,60: e) días adicionales de antigüedad: 2 días x 6.333,33, para un total de Bs. 12.666,60; f) vacaciones fraccionadas al 11/05/2003: 10,66 días x 6.333,33, para un total de Bs. 67.513,30; g) bono vacacional fraccionado al 11/05/2003: 5,33 días x 6.333,33, para un total de Bs. 33.756,65; h) utilidades fraccionadas al 11/05/2003: 5 días x 6.333,33, para un total de Bs. 31.666,65; i) vacaciones vencidas al 20/08/2002, 15 días x 9.166,00, para un total de Bs. 137.490,00; j) bono vacacional vencido: 7 días x 9.166, Bs. 64.162,00. Para un total de Bs. 1.550.588,16.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este Sentenciador a valorar las pruebas conforme a los principios de la adquisición Unidad y Comunidad de la Prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportas y conforme a los establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) CARTA DE DESPIDO DE FECHA 11-04-2003, ANEXA AL FOLIO 08: Producida con el libelo de la demanda, que corre inserta al folio 08, expedida por Lente Ya. Laboratorio Óptico, C.A., de fecha 11-04-2003; se trata de un documento privado, emanado por la parte accionada, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud este Juzgador los valora conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte accionada, a través de otra de prueba legal.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES MARCADAS CON LAS LETRA “A” Y “B”, DE FECHA 15-11-2002: Producidas con el escrito de prueba, corren insertos del folio 30 al 31, se trata de dos (02) instrumentos privados, emanados por la parte accionada, quedando legalmente reconocidos, en virtud de que la demandante no los objetó en su oportunidad, en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud este Juzgador los valora conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
2) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES MARCADAS CON LA LETRA “C” DE FECHA 29-04-2003: Producidas con el escrito de prueba, corren insertos al folio 32, se trata de un (01) instrumento privado, emanado por la parte accionada, quedando legalmente reconocidos, en virtud de que la demandante no los objetó en su oportunidad, en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud este Juzgador los valora conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador quedó demostrado:

1. La existencia de la relación laboral entre las partes, la cual se inició en fecha veinte (20) de agosto de 2001 hasta el quince (15) de abril de 2003, durante un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días.
2. Quedó probado que la parte demandante, recibió de la accionada, adelanto de sus prestaciones sociales.
3. La deposición hecha por la parte demandada en su escrito de contestación, donde expone: “...desde la fecha de inicio de la relación laboral el 20 de agosto de 2001, hasta el día 31 de diciembre de 2002, la accionante no solamente devengó el salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.190.000,00), sino que además percibió un ingreso adicional de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.85.000,00), por vía de bonificación graciosa otorgada por su otrora patrona, arrojando un montaje mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.275.000).”. La parte demandante percibía un salario mensual de Bs. 275.000,00, en virtud de que la bonificación aducida por el demandado forma parte del salario, así como lo indica el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajo por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”


Por lo anteriormente expuesto quedo evidenciado que la parte demandada, le adeuda a la parte accionante, la diferencias de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró la ciudadana LEGNA AIRAM RUIZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.609 y de este domicilio, contra la Empresa LENTE YA, LABORATORIO OPTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el Nº 22, tomo 11-4, representada por su gerente, ciudadano JHON GERARDO YANET LINDARTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.702. En Consecuencia:

ÚNICO: SE CONDENA a la demandada, Empresa LENTE YA, LABORATORIO OPTICO C.A., a cancelarle a la parte demandante, ciudadana LEGNA AIRAM RUIZ ROSALES, la cantidad de dinero de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.391.024,20), Preaviso, Indemnización, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, parte salario retenidos por la empresa desde enero 2003, vacaciones año cumplido, bono vacacional año cumplido, correspondientes a sus Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales. Más los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (20/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria