JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.560, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.480, según poder general otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el veinte (20) de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 51, tomo 114, inserto al folio 07.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y ROMMEL ROLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad números V-9.127.954 y V-5.345.035, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.316, según poder general otorgado por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SANCHÉZ GARCÍA ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de junio del 2005, bajo el Nº 60, tomo 81 y poder especial otorgado por el codemandado ROMMEL ROLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de enero de 2006 bajo el Nº 48, tomo 78, inserto a los folios 30 y 76.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4254-2005

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.480, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, ya identificado, en la que expone: Que el dieciséis (16) de febrero de 2004, la parte demandante dio en arrendamiento a JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, antes identificado, un inmueble ubicado al final de la calle ciega entrando por la avenida Ferrero Tamayo hacia el Colegio Metropolitano, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en veinte (20) metros con la quebrada La Blanca; SUR: en igual medida anterior con propiedad que se reservó el Dr. Jacques de San Cristóbal Sexton; ESTE: en cien (100) metros con el Dr. Juan Galeazzi y OESTE: en igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue del Colegio Los Pirineos Don Bosco; compuesto por una casa y una zona verde de 2000 metros cuadrados aproximadamente, para que allí funcionara una actividad docente de tareas dirigidas, según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 06, tomo 14; expone que el arrendatario no ha cumplido con el contrato de arrendamiento, en especial con la cláusula cuarta del contrato, es decir, que ha utilizado en varias oportunidades el inmueble cuyo objeto exclusivo es el de tareas dirigidas, como sitio de festejos, como lo hizo por última vez el 16 para amanecer 17 de abril de 2005, actividades que se han celebrado con miniteca, puestos de cerveza y toda la parafernalia que conlleva tales actos, como son los excesos, ruidos, borrachos, botellas partidas, etc. Que perjudican a la vecindad la cual es residencial; manifiesta la parte demandante que en anteriores oportunidades, atendiendo a la preocupación de los vecinos y del colegio que allí funciona (Colegio Metropolitano), que la parte demandante habló con el demandado, quien prometió que esos hechos no se volverían a producir; pero que en la madrugada del domingo diecisiete (17) del año 2005, la parte demandante recibió varias llamadas de los vecinos, quienes le hicieron saber del escándalo que existía en el lugar alquilado a la parte demandada, motivo por el cual se traslado con hijo Jacques de San Cristóbal Delgado al sitio a la una y media de la mañana (01:30 a.m.),constatando que efectivamente la calle estaba repleta de vehículos y en la zona verde de la casa había alrededor de trescientas (300) personas la mayoría adolescentes con puestos de venta de cerveza y unos baños públicos portátiles, y que ante ese cuadro y por sentirse profundamente afectado la parte demandante se retiró hasta el vehículo en el cual venía y su prenombrado hijo entró en el lugar dejando razón a la esposa del demandando que la parte demandante quería hablar con el; el día diecisiete (17) de abril de 2005, a primeras horas de la mañana se presentó la parte demandada en la casa del demandante quien reconoció los hechos anteriores y convino en: no hacer más reuniones en el inmueble arrendado; arreglar el inmueble para ser inspeccionado el sábado 30 de abril de 2005 y que ese día se decidiría lo conducente, el día 30 de abril previa inspección del inmueble la parte demandante le propuso que le entregara el inmueble el día 31 de julio de 2005, a fin de evitar una demanda pero no convino en esa solución y manifestó que se quedaría hasta la terminación del contrato; fundamenta su demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.264, 1160, 1.159, 1.205, 1.167 del Código Civil; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.592 del Código Civil demanda y solicita resolución del contrato de arrendamiento por cambio de destino del inmueble arrendado y por incumplimiento de la cláusula cuarta mencionada; por todo lo antes expuesto demandan al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y subsidiariamente al ciudadano ROMMEL ROLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO, para que convinieran en cancelar por motivo de daños y perjuicios el valor equivalente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2005 y abril del 2006; el valor equivalente a los meses que rebase el mes de abril de 2006 hasta la sentencia definitivamente firme; la resolución del contrato de arrendamiento y las costas y costos del presente proceso; estimó su demanda en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.900.000,oo). (folios 1 al 6).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: poder otorgado por la parte demandante al abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO; contrato de arrendamiento celebrado ente las partes; comunicación librada al ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL por los vecinos de la calle cerrada. (folios 7 al 12).

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del último de los demandados, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 13 al 15).

En fecha cinco (05) de octubre de 2005, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demandada, por cuanto en el libelo primitivo identificó inicialmente a la parte demandante como JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y pidió la citación personal del ciudadano JESÚS HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, además de ello hizo mención de una denuncia hecha ante el Consejo Municipal por la vente de alcohol a menores de edad, para luego enterarse de que ese asunto ya estaba en manos de la Fiscalía de Rentas División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (folios 16 al 22).

Conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda presentó: comunicación dirigida a la parte demandante por la parte demandada; decisión Nº 02-2005 del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (folio 23 al 26).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, este Tribunal admitió la reforma de la demanda por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil. (folio 27).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005 el ciudadano Alguacil informó a este Despacho que no había podido citar al ciudadano JESÚS HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, por cuanto se encontraba de viaje. (folio 28).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, la parte demandante diligenció informando que el abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE tiene expresas facultades para darse por citado por su poderdante ciudadano JESÚS HUMBERTO SANCHEZ GARCÍA. (folio 29).

En fecha tres (03) de noviembre de 2005 diligenció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando que la citación del ciudadano JESÚS HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA se haga a través de su apoderado, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005. (folio 32 y 33).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005 el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que no había podido realizar la citación del ciudadano ROMMEL ROLANDO RAMIREZ ZAMBRANO ya que por información de los vecinos este se había mudado. (folio 53).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del codemandado ROMMEL ROLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005. (folio 54 y 55).

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó que le fue firmado el recibo de citación por el abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, apoderado judicial del ciudadano JESÚS HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA. (folio 58).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante diligenció informando que había recibido el cartel de citación librado para el ciudadano ROMMEL ROLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO. (folio 59).

En fecha dos (02) de diciembre de 2005 la parte demandante diligenció presentando los carteles de citación librados al ciudadano ROMMEL ROLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO y solicitó librar boleta a la residencia del codemandado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles fueron agregados mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2005. (folio 60 al 63).

En fecha seis (06) de diciembre de 2005 la parte demandante informó que en la diligencia que corre inserta al folio 60 por error involuntario hizo referencia al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto era el artículo 233 ejusdem. (folio 64).

En fecha trece (13) de diciembre de 2005 la Secretaria de este Juzgado informó que había fijado en la residencia del ciudadano ROMMEL ROLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO, el cartel de citación conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 65).

En fecha veinte (20) de enero del 2006 el ciudadano ROMMEL ROLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO, asistido por el abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE se dio por citado en la presente causa. (folio 66).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006 la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE dio contestación a la demanda en los siguientes términos: expone que el primer contrato de arrendamiento fue firmado en fecha 04 de marzo de 1998; que han firmado prorrogas consensuales privadas, que la relación de inquilinato se extiende por un lapso de siete años y ocho meses; manifiesta, que en la última extensión del contrato se convino entre las partes cambiar el uso del inmueble es decir que de habitación se le diera el uso de local para la actividad docente de tareas dirigidas, manifiesta que tal actividad se le ha dado en forma exclusiva y a fe que el demandado y su esposa le han dado tal destino al bien inmueble alquilado, que fue realizada una actividad complementaria el día 16 de abril del año 2005 a favor de los alumnos del instituto educacional aledaño sin que esto quiera decir que por parte del demandado se haya pretendido cambiar el uso del mismo, ya que tal actividad fue esa únicamente esa, lo que hace por si solo caer la aseveración de cambio de destino que pretende probar la parte demandante para de manera truculenta eximirse de responsabilidades que se generan de la relación arrendaticia y que se pretende utilizar la instancia judicial para no cumplir con la obligatoriedad que le impone el artículo 38 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega la parte demandante todo uso requiere de una primera manifestación que después se reitera para ser uso y convertirse en costumbre, lo cual en este caso no sucedió, por otra parte el demandante en su escrito expresa que en un tiempo el inmueble estuvo solo con muebles, claro estábamos de vacaciones en las tareas dirigidas y si ese el uso convenido no podíamos darle otro uso al bien objeto del contrato de arrendamiento que no ha violado el artículo 1264, que la parte demandante no tiene fundamento para solicitar la resolución del contrato conforme el artículo 1167 y que su intención es desconocer lo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; le solicita al Tribunal que sea declarada sin lugar la demanda y señaló domicilio procesal. (folios 67 al 73).


Anexo al escrito de contestación de la demandada presentaron: poder otorgado por el codemandado JESÚS HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA al abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE; poder otorgado por el codemandado ROMMEL ROLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO al abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE; copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de febrero de 2004; copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de marzo de 1998; comunicación dirigida a parte demandante por el ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA; renovaciones privadas suscritas entre las partes del contrato de arrendamiento; planillas de depósitos bancarios. (folios 74 al 91).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006 el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 92).

En fecha treinta (30) de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en la que promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOHANA LISETH DELGADO USECHE; MARÍA TERESA GALLANTI MORA; JORGE ARMANDO MALDONADO SÁCHEZ y YELIPSA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ. (folio 93).

En fecha dos (02) de febrero de 2006 el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante acordando la evacuación de las testimoniales promovidas. (folios 94).

En fecha siete (07) de febrero del año 2006 siendo el día y hora fijadas para la evacuación de la testimonial de la ciudadana JOHANA LISETTEH DELGADO USECHE estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 95).

En fecha siete (07) de febrero del año 2006 siendo el día y hora fijadas para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA GALLANTI MORA estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 96).

En fecha nueve (09) de febrero del año 2006 siendo el día y hora fijadas para la evacuación de la testimonial del ciudadano JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 97).

En fecha nueve (09) de febrero de 2006 siendo el día y hora fijado para la evacuación de la ciudadana YELIPSA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, no habiendo comparecido la misma se declaro desierto el acto. (folio 98).

En fecha trece (13) de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas en el que promovió: el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 16 de febrero de 2004; carta del señor Jesús Humberto Sánchez García; decisión del Consejo del Niño y Adolescente del Municipio San Cristóbal Nº 02-2005; las testimoniales evacuadas (folio 99 al 105).

Anexo al escrito de pruebas presentó: copia certificada del expediente administrativo Nº 00822005 del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. (folios 106 al 136).

En fecha trece (13) de febrero de 2006 el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 137).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006 el Tribunal convocó a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la notificación de la última de las partes. (folio 138).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2006 el Alguacil de este Despacho informó que le había sido firmada la boleta de notificación por el apoderado judicial de la parte demandante. (folio 143).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006 el ciudadano Alguacil informó que había dejado las boletas de notificación libradas a la parte demandada el la oficina de su apoderad judicial. (folio 146).

En fecha seis (06) de marzo del 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio los partes conversaron por más de quince minutos, llegando el apoderado judicial de la parte demandada y la parte demandante a un acuerdo pero que en el último momento, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expuso. “de comunicación directa con su representado, no conviene en el convenimiento planteado. Luego de ello la parte demandante manifestó: “en vista de la imposibilidad de llegar a una conciliación en el presente asunto, solicito al ciudadano Juez, proceda a sentenciar”. (folio 147).

En fecha trece (13) de marzo del 2006 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictará sentencia en la presente causa. (folio 148).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda por Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, a través de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA, ya identificados, fundamentado su acción en los artículos 1.264, 1.160, 1.159, 1.205, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en que la parte demandante manifiesta que en fecha 16 de febrero de 2004 la parte demandante dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, ya identificado, un inmueble ubicado al final de la calle ciega entrando por la avenida Ferrero Tamayo hacía el Colegio Metropolitano, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por una casa y una zona verde de 2000 metros cuadrados aproximadamente, para que allí funcionara una actividad docente de tareas dirigidas, de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 16 de febrero de 2004, expone la parte demandante que el arrendatario a incumplido con el contrato de arrendamiento, principalmente con lo pautado en la cláusula cuarta del mismo, ya que ha utilizado en varias oportunidades el inmueble es varias oportunidades como sitio de festejos, manifiesta que en anteriores oportunidades atendiendo la preocupación de los vecinos y del colegio que allí funciona, la parte demandante habló con el demandado quien le prometió que no volverían a ocurrir esos hechos, pero la madrugada del domingo diecisiete de abril del año 2005 la parte demandante recibió varias llamadas de los vecinos aledaños al inmueble haciéndole saber el escándalo que existía en el lugar, manifiesta la parte demandante que por tal motivo se trasladó con su hijo al lugar que la calle estaba repleta de vehículos y que en la zona verde de la casa había alrededor de trescientas personas la mayoría adolescentes, con dos puestos de cerveza y baños públicos portátiles, informan a la esposa del demandado que la parte demandante quería hablar con él y el día diecisiete de abril a primeras horas de la mañana se presentó a la casa de la parte demandante el demandado quien reconoció los hechos anteriores y prometió no hacer más fiestas arreglar el inmueble y que se decidiera la conducente, por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y subsidiariamente al ciudadano ROMMEL ORLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO, para que sea entregado el inmueble a total satisfacción del arrendador, cancelar por conceptos de daños y perjuicios el equivalente al valor de los cánones de arrendamiento del mes de mayo de 2005 y abril de 2006, cancelar el equivalente a los meses que siguientes al mes de abril de 2006 hasta la sentencia definitiva, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las costas y costos del presente juicio, finalmente estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.900.000,oo).

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: manifiesta que el primer contrato de arrendamiento fue firmado por las partes en fecha 04 de marzo de 1998; que han firmado prorrogas consensuales privadas, que la relación de inquilinato se extiende por un lapso de siete años y ocho meses; manifiesta que no ha violado el artículo 1264, que la parte demandante no tiene fundamento para solicitar la resolución del contrato conforme el artículo 1167 y que su intención es desconocer lo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento, presentado en original, inserto a los folios 09 al 10, celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Comunicación dirigida por los vecinos aledaños al inmueble objeto del presente litigio a la parte demandante la cual no se valora por no haber sido ratificada por todos quienes la suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Decisión Nº 02/2005 emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.


- Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 00822005 del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil.


- Se valoran las testimoniales de los ciudadanos JOHANA LISETTEH DELGADO USECHE, MARÍA TERESA GALLANTÍ MORA y JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, insertas a los folios 95 al 97, en su orden, la cual se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Se valora el comprobante de pago, insertos al folio 130, emitidos por Hidrosuroeste, conforme al artículo 1359 del Código Civil.

- Se valora el recibo de pago, inserto al folio 130, emitidos por CANTV conforme al artículo 1359 del Código Civil.

- Copia certificada de la gaceta municipal extraordinaria Nº 040 del mes de agosto de 2005, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de febrero de 2004, ya fue valorado.

- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de marzo de 1998, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Se valora la comunicación dirigida por la parte demandada a la parte demandante que riela al folio 85, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- No se valoran las prorrogas privadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de marzo de 1998 y que rielan a los folios 86 al 89 por cuanto no fueron suscritas por ambas partes.

- Planillas de depósito bancario que rielan a los folios 90 y 91 las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia del contrato, suscrito entre las partes del presente proceso, que el segundo de ellos se inicio el dieciséis (16) de febrero de 2004 y que en el mismo en su clausula cuarta se estableció: “”EL ARRENDATARIO” destinará el inmueble exclusivamente para la actividad docente de tareas dirigidas y se compromete a no subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo a terceras personas” (subrayado de este Tribunal).


Que el arrendatario destinó el inmueble para un uso distinto al de la actividad de tareas dirigidas violando de esta manera lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrasto suscrito entre las partes y que fue transcrita anteriormente.


Que los testigos fueron contestes al afirmar que en el inmueble han realizado varias fiestas desde hace aproximadamente tres (03) años; que la última de ellas fue realizada el día dieciséis (16) de abril del 2005; que en el referido inmueble se alquilaban habitaciones a turistas en épocas festivas; que en dichas fiestas la mayoría de los presentes eran adolescentes.

Habiendo sido resueltas las pruebas promovidas por las partes y habiéndose dejado constancia de lo que quedó probado en el presente juicio pasa este juzgador a decidir el fondo del asunto indicando que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes; que la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato al realizar en varias oportunidades eventos festivos de los denominados cervezadas.

Ahora bien el artículo 1.159 del Código Civil establece: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Razón por la cual se concluye que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto con base a los artículos 1.264, 1.160, 1.159, 1.205, 1.167 y 1.592 del Código Civil es procedente y así se decide.

Finalmente se concluye que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, titular de la cédula de identidad No. 1.526.363 contra los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y ROMMEL ROLANDO RAMÍREZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 9.127.954 y 5.345.035 en su orden, quedando resuelto el contrato celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 06, tomo 14. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: pagar a la parte demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs.2.666.666,60), que comprenden los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2005 hasta la presente los cuales fueron acordados conforme a lo establecido en al artículo 1.616 del Código Civil y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble los cuales deberán ser indexados en caso de no ser cancelados en el lapso legal a partir del mes de abril de 2006.

SEGUNDO: hacer entrega al ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.560, en su carácter de ARRENDADOR, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un inmueble ubicado al final de la calle ciega entrando por la avenida Ferrero Tamayo hacia el Colegio Metropolitano, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: en veinte (20) metros con la quebrada La Blanca; SUR: en igual medida anterior con propiedad que se reservó el Dr. Jacques de San Cristóbal Sexton; ESTE: en cien (100) metros con el Dr. Juan Galeazzi y OESTE: en igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue del Colegio Los Pirineos Don Bosco, totalmente desocupado de bienes, personas y cosas, en el mismo estado de aseo mantenimiento y habitabilidad en que lo recibió de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al igual que las solvencias de los servicios públicos y la línea telefónica 0276-356.40.50 debidamente operativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria