REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO JOSÉ BRANGER OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.588.347, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, YRAIDA JOSEFINA MÉNDEZ HERNÁNDEZ y ANDREA COROMOTO REY ANDRADES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.764, 71.483 y 103.684; según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 24/10/2005 (fs. 4 y 5).
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.076.368, hábil y de este domicilio; en su carácter de heredero y continuador jurídico de la arrendataria original MARIA RAMONA CHACÓN COLMENARES (fallecida), con cédula de identidad Nº V-119.471.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 4850.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano ERNESTO JOSÉ BRANGER OQUENDO representado por la Abogada ANDREA COROMOTO REY ANDRADES; ocurrió ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACÓN e ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN en su carácter de herederos y continuadores jurídicos de la arrendataria original MARIA RAMONA CHACÓN COLMENARES (fallecida).
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su mandante compró según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 2º Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09/06/2004, anotado bajo el Nº 32, Tomo 037, Protocolo 1º; una casa para comercio y habitación, edificada con paredes pisadas, techos de tejas y platabanda, ubicada en la calle 5, entre carreras 6 y 7ª Avenida, Nº 6-30, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (436,18 m2).
-Que antes de la adquisición del inmueble, la anterior propietaria lo había dado en arrendamiento a la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07/08/1995, anotado bajo el Nº 64, Tomo 254.
-Que el accionante actuaba con el carácter de subrogado, como arrendador.
-Que la arrendataria falleció el 14/08/2001, según el Acta de Defunción Nº 1131 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia.
-Que la cualidad de la arrendataria fue transmitida a sus herederos FRANCISCO ANTONIO CHACÓN e ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, quienes ocupaban el inmueble desde la muerte de la inquilina, pero por disputas entre ellos incumplieron la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Que hasta fecha debían los cánones correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
-Que por lo anterior, ocurría para demandar a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACÓN e ISIDORO CHACÓN, para que en su carácter de continuadores jurídicos de la arrendataria original MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, convengan o sean condenados por el Tribunal:
1) En el desalojo del inmueble arrendado.
2) En pagar los honorarios profesionales y las costas.
Estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y la fundamentó en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el contrato de arrendamiento (fs. 1 al 14).
SEGUNDO: El 21/11/2005 se admitió la demanda (f. 14).
En fecha 22/02/2006 por el codemandado ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, y por el coapoderado de la parte actora Abogado SERGIO CAMPANA ZERPA, celebraron un convenimiento el cual fue homologado el 02/03/2006 (fs. 23, 44 y 45).
El 11/02/2006 el demandado FRANCISCO ANTONIO CHACÓN asistido por el Abogado HENNER PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.411, dio contestación a la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo las pretensiones contenidas en la demanda, pues no era cierto que su señora madre haya otorgado un contrato de arrendamiento. Que ella era analfabeta.
-Que su señora madre apenas realizaba su firma, y que era muy distinta a la que aparecía en el contrato de arrendamiento.
-Negó que la firma que aparecía en el contrato de arrendamiento sea la de su mamá, a tal efecto, acompañó su cédula de identidad.
-Que su señora madre y él siempre han poseido el inmueble según el artículo 772 del Código Civil, fundamento que utilizó para interponer la demanda por prescripción adquisitiva, pues tenían más de treinta (30) años poseyendo el inmueble (fs. 24 al 41).
TERCERO:
El 24/02/2006 el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN asistido por el Abogado HENNER PEROZO PETIT, promovió:
-El mérito favorable de las actas procesales especialmente: El escrito de contestación a la demanda. El escrito expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, donde se indicaba que su mamá no sabía leer ni escribir.
-Las testimoniales de ELEAZAR MONCADA y GONZALO ALFREDO MONTAÑÉS.
-Solicitó la designación de un Experto Grafotécnico (f. 42).
El 08/03/2006 el coapoderado judicial de la parte actora Abogado SERGIO CAMPANA ZERPA, impugnó las pruebas de la parte demandada. Y en esa misma fecha promovió:
-El valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento.
-El valor y mérito de la confesión contenida en el convenimiento celebrado por el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS, en el sentido de que el demandado FRANCISCO CHACÓN ocupaba el inmueble como continuador jurídico de la arrendataria.
-El valor y mérito de la contestación al fondo de la demanda de fecha 22/02/2006, pues el demandado FRANCISCO CHACÓN al no haber hecho contradicción alguna, convino en no haber cumplido la obligación de pagar los cánones (f. 49 al 51).
CUARTO: Cuaderno de medida:
El 06/12/2005 se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, la cual fue practicada por comisión el 06/02/2006 por el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. En dicho acto estuvo presente el ciudadano FRANCISCO CHACÓN (fs. 1, 18 al 24).
III
PARTE MOTIVA
DE LOS TÉRMINOS EN QUE RESULTÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Para establecer en que términos resultó planteada la presente litis en este expediente, se debe atender al contenido de la pretensión y de la acción propuesta por el actor en su texto libelar, así como los términos en que fue contestada la demanda por la parte accionada, y ello debido a que de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar; de tal forma que, una vez como hubiere sido contestada la demanda o hubiere precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.
Pasa entonces este Juzgador conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Así tenemos que la parte actora adujo, que compró un inmueble consistente en una casa para comercio y habitación, edificada con paredes pisadas, techos de tejas y platabanda, ubicada en la calle 5, entre carreras 6 y 7ª Avenida, Nº 6-30, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el cual la anterior propietaria había dado en alquiler a MARIA RAMONA CHACÓN COLMENARES, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07/08/1995, anotado bajo el Nº 64, Tomo 254, el cual anexó a su libelo y que por razón del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actúa el demandante en su carácter de subrogado.
Continúa expresando el actor, que al haber fallecido la primigenia arrendataria por mandato legal su cualidad se transmitía a sus herederos, los cuales con tal carácter han venido ocupando el inmueble desde la muerte de la arrendataria, siendo tales herederos FRANCISCO ANTONIO CHACÓN e ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, a quienes demanda por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de septiembre a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004, y de enero a octubre de 2005; fundamenta su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita el secuestro del inmueble conforme al artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Estando legalmente citados los codemandados del litis consorcio pasivo, acude a este Tribunal ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN y expone, que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y que las obligaciones relativas al contrato de arrendamiento cuyo desalojo fue demandado corresponden única y exclusivamente a su hermano y codemandado FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, quien a su vez da contestación a la demanda en su debida oportunidad y expone, que rechaza, niega y contradice las pretensiones contenidas en la demanda, que no es cierto que su causante haya otorgado un contrato de arrendamiento porque la misma apenas realizaba su firma, la cual es muy distinta a la que aparece registrada en el contrato de arrendamiento, por ello pide se haga una experticia grafotécnica para determinar la autenticidad de tal firma. Expone además, que con su causante siempre ejercieron sobre el inmueble posesión pública, pacífica, notoria e ininterrumpida, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Ha quedado demostrado en la litis lo siguiente:
Nos encontramos en presencia de una acción de desalojo, habiendo sido alegado por la parte demandante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el desalojo por causa de haber dejado el arrendatario de pagar el canon de mas de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo tanto, este Juzgador basará su decisión en la misma, es decir, en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegada por el actor, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de desalojo.
La contestación de la demanda por el demandado, constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes: a) Es el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba, y, b) Fija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
Ese establecimiento fáctico determina las afirmaciones de hechos que serán objeto de prueba en el debate probatorio, y por ende, estableciendo el thema decidendum en el presente juicio.
Ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes, pasa este Juzgado a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
En el caso de autos, se ha intentado una demanda por desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y que conlleva a la entrega del inmueble desocupado. Ahora bien, al actor le corresponde demostrar la existencia de la obligación, por tanto, es el demandado quien debe probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, con ello pasa quien juzga, al análisis del material probatorio traido a los autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Con el libelo de demanda:
a.1) Copia fotostática simple (fs. 6 al 8) del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 2º Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09/06/2004, bajo el Nº 32, Tomo 037, Protocolo 01, folio 1 al 2; esta prueba se refiere a copia fotostática de documento público la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que se valora como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BRANGER OQUENDO es propietario de un inmueble consistente en una casa para comercio y habitación, edificada con paredes pisadas, techos de tejas y platabanda, ubicada en la calle 5, entre carreras 6 y 7ª Avenida, Nº 6-30, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (436,18 m2); constituyéndose por tal documento el mencionado legitimado para intentar esta acción.
a.2) Copia certificada (fs. 9 al 11) del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07/08/1995, anotado bajo el Nº 64, Tomo 254. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndose el valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para probar que las ciudadanas MERCEDES SANTANDER DE OQUENDO y MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento en la cual la arrendadora da en alquiler a la arrendataria un inmueble ubicado en la calle 5 entre carreras 6 y Avenida Séptima de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; con una duración de un (1) año, contado a partir del 01/08/1995, sin prórroga.
a.3) Acta de defunción (fs. 12 y 13) de la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES. Este documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se tiene como fidedigno valorándose conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para con ello demostrar que el 14/08/2001 falleció MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, dejando dos (2) hijos nombrados FRANCISCO ANTONIO CHACÓN e ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN.
b) En el lapso de promoción de pruebas:
b.1) Documental: El valor y mérito del documento acompañado al libelo de demanda en copia certificada. En relación a tal probanza se indica que resultó valorada en el ítem anterior señalado a.2).
b.2) Confesiones: Contenidas en el convenimiento celebrado entre el codemandado ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN; tal documento ciertamente corre agregado a los autos, del mismo se deriva el hecho de ser junto con su litisconsorte pasivo FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, ocupante y continuador jurídico de la original arrendataria MARIA RAMONA CHACÓN COLMENARES (fallecida), hecho que por demás no resultó controvertido.
b.3) El valor y mérito de la contestación al fondo de la demanda. Ello es un derecho fundamental que tiene la demandada para así enervar la pretensión del demandante, resultando de la misma los hechos controvertidos de la litis y aquellos en lo que expresa o tácitamente conviene el demandado, por tanto, ello debe ser analizado y expresado por el Juzgador en su sentencia, y así se declara.
b.4) El convenimiento del codemandado ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN. Se analizará en la parte conclusiva de la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Con la contestación de la demanda acompañó documento privado (fs. 26 al 36). El referido instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, carece del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos, por lo cual este Tribunal no lo valora.
a.1) Copia fotostática simple del documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, de fecha 07/08/1995, Nº 64, Tomo 254 de los libros de autenticaciones respectivos. Se trata de copia fotostática de documento incorporado al juicio en copia certificada por la actora, por lo que con base al principio de comunidad de la prueba, produce para ambas partes convicción a quien juzga del negocio jurídico en el contenido, tal y como se explanó en el análisis de la promoción de pruebas del actor sobre ese particular.

a.2) Documento emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), San Cristóbal, con firma y sello del Jefe de Oficina, de fecha 14/02/2006; se trata de un documento emanado de la Administración Pública, pero el mismo nada demuestra sobre el hecho controvertido de la insolvencia alegada por el actor de la demandada en el pago de los cánones de alquiler, no se valora y se desecha por impertinente.
a.3) Documento: Cédula de identidad de la fallecida MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, producido en original; al igual que lo indicado en el numeral anterior, esta probanza nada demuestra sobre el alegato del actor de la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones debidos por el alquiler del inmueble, por lo que no se analiza, ni se valora.
b) En el lapso probatorio:
b.1) El mérito favorable contenido en las actas procesales, en especial la contestación de la demanda y el escrito expedido por la oficina de la DIEX, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia. En relación a esta prueba, quien juzga considera: La contestación a la demanda, es un derecho fundamental que tiene la demandada para así enervar la pretensión del demandante, resultando de la misma los hechos controvertidos de la litis y aquellos en lo que expresa o tácitamente conviene el demandado, por tanto, ello debe ser analizado y expresado por el Juzgador en su sentencia, y así se declara. Ahora bien, en relación a la prueba referida al documento emanado de la DIEX, se indica que la misma ya fue analizada.
b.2) Las testimoniales de ELEZAR MONCADA y GONZALO ALFREDO MONTAÑÉS, por cuanto estas testimoniales no fueron evacuadas, no hay nada que analizar ni valorar.
b.3) Solicitud de experticia grafo técnica: La misma no resultó evacuada, por lo tanto no hay nada al respecto para analizar ni valorar.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado por cuanto al vencimiento del término inicial del contrato suscrito por la arrendadora y la arrendataria, ambas partes tácitamente aceptaron que continuara la relación jurídico arrendaticia, operando la tácita reconducción del mismo, y por cuanto la acción de desalojo es exclusiva para los contratos a tiempo indeterminado conforme a lo indicado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal acción es plenamente ajustada a Derecho. Así se establece.
De igual forma se encuentra evidenciado, que el litisconsorte pasivo ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, conviene en la demanda; y que el otro codemandado FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, ocupa el inmueble objeto de esta demanda en calidad de arrendatario del ciudadano ERNESTO JOSÉ BRANGER OQUENDO, por no haber resultado tal situación fáctica controvertida de modo alguno, así mismo, ello resulta también aplicable para el hecho de que ambos codemandados son continuadores jurídicos de la arrendataria que originalmente suscribió el contrato de arrendamiento que aún rige la relación contractual arrendaticia de las ahora partes en esta litis.
Respecto a la causal invocada y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegatos formulados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en la forma señalada por el actor en su libelo de demanda, y en virtud de que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a) del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto se observa de manera clara y contundente que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que señaló la parte actora como insolventes, vale decir, de septiembre a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004, y de enero a octubre de 2005; conlleva esto a establecer que los hechos sostenidos por la demandante se subsumen dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo, cuestión que hace menester considerar que la demanda por desalojo presentada por los apoderados de ERNESTO JOSÉ BRANGER OQUENDO, contra FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, es procedente. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ BRANGER OQUENDO representado por los Abogados SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, YRAIDA JOSEFINA MÉNDEZ HERNÁNDEZ y ANDREA COROMOTO REY ANDRADES, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACÓN e ISIDORO CHACON con el carácter de herederos y continuadores jurídicos de la arrendataria original
MARIA RAMONA CHACÓN COLMENARES (fallecida).
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, consistente en una casa para comercio y habitación, edificada con paredes pisadas, techos de tejas y platabanda, ubicada en la calle 5, entre carreras 6 y 7ª Avenida, Nº 6-30, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (436,18 m2).
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4850.