JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta y uno de marzo de dos mil seis.
195° y 147°
El Juez temporal de este Juzgado SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 763, se evidencia que se trata de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.086, coapoderado judicial de GLADYS ZULAY ROMERO LACRUZ, contra ROSA ELENA PULIDO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad N° V-3.794.966, de este domicilio y hábil.
En fecha 22 de marzo de 1996, el extinto Juzgado del Distrito San Cristóbal, admitió la demanda y le dio el trámite de ley correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 1996, el Juzgado segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de julio de 1996, el mencionado Tribunal repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento especial pautado por el decreto legislativo sobre desalojo de vivienda.
En fecha 08 de julio de 1996, el abogado actor apelo formalmente del mencionado auto, dicha apelación se ordenó oír en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Recibido el expediente por ante el Juzgado ya citado, acordó proceder de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2000, la Juez provisoria del Juzgado de los Municipios se inhibió de conocer el presente juicio. Recibida la causa en este Tribunal, la Juez provisoria se avocó al conocimiento de la causa.
Se observa que desde el 08 de julio de 1996, la parte actora no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 08-07-1996, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Regístrese y déjese copia para el archivo.
EL Juez Temp.,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,

Erika N. Mojica Sánchez
En la misma se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° .
Marilú