REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YASMIRA RUEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.154.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y FRANCIA NOVOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.326 y 97.475; según poder apud-acta de fecha 30/06/2004 (f. 22).
PARTE DEMANDADA: EDGAR CHACÓN RIVAS y JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.998.122 y 12.206.323, en su carácter de propietario y conductor del vehículo camioneta, placas SAB3 IV, color verde, modelo 2PT, tipo Sport Wagon, serial carrocería AJU2VP40372.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, EDGAR CHACÓN RIVAS: JESUS ARMANDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418; según poder otorgado por ante la Notaría Pública 2ª de Mérida, Estado Táchira, de fecha 05/04/2005 (fs. 91 y 92).
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ: KARINA DÍAZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.762; según el auto de fecha 28/03/2005 (f. 86).
MOTIVO: Cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito.
EXPEDIENTE: Nº 3754.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO asistida por el Abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, ocurrió ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos EDGAR CHACÓN RIVAS y JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el día 16/05/2004 aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se encontraba dentro de la Iglesia DIVINO REDENTOR de Pueblo Nuevo, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo con carrera 4. Que por el altoparlante de la iglesia se anunció que algunos vehículos estaban involucrados en un accidente de tránsito.
-Que su carro estaba debidamente estacionado.
-Que una camioneta placas SAB3 IV, color verde, modelo 2PT, tipo Sport-Wagon, serial carrocería AJU2VP40372, se había abalanzado contra los vehículos aparcados en dicha avenida, entre ellos el vehículo marca Fiat, color plata, año 1991, tipo Sedan, modelo Premio CSL, placas XPJ-042, serial del motor 7554131 y serial carrocería ZFA146CS3M015648, del cual era su propietaria y conductora.
-Que el conductor causante del accidente estaba en total estado de embriaguez según el levantamiento hecho por los funcionarios de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre; amén de conducir sin licencia.
-Que los daños ocasionados son los siguientes: Parachoques trasero dañado, base abollada, panel trasero abollado, guardafango trasero izquierdo abollado, tapa maleta dañada, cerradura de tapa maleta dañada, faros combinados traseros izquierdo y derecho dañados, porta maleta abollado, parachoques delantero abollado, base abollada, filer delantero dañado, faros y cruces delanteros izquierdo y derecho dañados, parrilla delantera dañada, capo abollado, marco de radiador abollado, radiador averiado, según el acta de avalúo de fecha 17/05/2004, cuyo valor era la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
-Que en virtud de lo anterior, procedía a demandar a los ciudadanos EDGAR CHACÓN RIVAS y JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, para que paguen voluntariamente o sean condenado por el Tribunal, las siguientes sumas:
1. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños ocasionados al vehículo de su propiedad.
2. La corrección monetaria.
3. Las costas (fs. 1 al 35).
SEGUNDO: En fecha 21/06/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 21).
Mediante escrito del 08/07/2004 la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO asistida por el Abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, procedió a realizar la reforma de la manera de la forma siguiente:
-Que el día 16/05/2004 aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se encontraba el vehículo del cual es copropietaria estacionado en la Avenida Ferrero Tamayo con calle 4, a la altura de la Iglesia SANTÍSIMO SALVADOR de esta ciudad de San Cristóbal, en sentido Sur-Norte, cuyas características son: marca Fiat, color plata, año 1991, tipo Sedan, modelo Premio CSL, placas XPJ-042, hoy EAH52M, serial de motor 7554131 y serial carrocería ZFA146CS3M015648; el cual fue identificado en las actuaciones administrativas con el Nº 3.
-Que ella asistía al acto de misa y fue informada por el altoparlante que varios vehículos que estaban estacionados habían sido impactados por una camioneta.
-Que cuando llegó al lugar encontró que la camioneta: marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, año 1997, color verde, serial motor V-A40372, serial carrocería AJU2VP40372, placas SAB31V, uso particular, identificado en las actuaciones adminitrativas con el Nº 5, impactó a otro vehículo identificado con el Nº 4 y este a su vez impactó al vehículo de su propiedad identificado con el Nº 3, y así sucesivamente a los identificados con los Nros. 2 y 1.
-Que el conductor de la camioneta estaba en total estado de embriaguez según el levantamiento hecho por las autoridades competentes, el cual fue identificado como JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ. Que el propietario de dicho vehículo era el ciudadano EDGAR CHACÓN RIVAS.
-Que el conductor no presentó licencia de conducir.
-Que se ocasionó los siguientes daños materiales: Parachoques trasero dañado, base abollada, panel trasero abollado, guardafango trasero izquierdo abollado, tapa maleta dañada, cerradura de tapa maleta dañada, faros combinados traseros izquierdo y derecho dañados, porta maleta abollado, parachoques delantero abollado, base abollada, filer delantero dañado, faros y cruces delanteros izquierdo y derecho dañados, parrilla delantera dañada, capo abollado, marco de radiador abollado, radiador averiado, según el acta de avalúo de fecha 17/05/2004, cuyo valor era la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
-Que en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para obtener la reparación de los daños ocasionados, era que demandaba a los ciudadanos EDGAR CHACÓN RIVAS y JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, para que paguen voluntariamente o sean condenados por el Tribunal, las siguientes sumas:
1. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad.
2. Los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso.
3. La corrección monetaria.
Estimó la demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) (fs. 23 al 31).
La anterior reforma fue admitida en fecha 14/07/2004 (f. 32).
Practicada la citación de la parte demandada por carteles, por auto de fecha 28/03/2005 se le designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada KARINA DÍAZ BORJAS (f. 86).
Al folio 90 corre inserta diligencia suscrita por el Abogado JESÚS COLMENARES, a través de la cual consignó el poder que le confirió el ciudadano EDGAR CHACÓN (fs. 90 al 92).
En diligencia del 03/05/2005 la Abogada KARINA DÍAZ, se dio por citada (f. 94).
TERCERO: El 05/05/2005 la Abogada KARINA DÍAZ BORJAS actuando como Defensora Ad-Litem del codemandado JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, procedió a contestar la demanda de la forma siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegado.
-Negó, rechazó y contradijo que el 16/05/2004 aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ condujera a exceso de velocidad y de manera imprudente la camioneta placas SAB-31V, propiedad de EDGAR CHACÓN RIVAS.
-Negó, rechazó y contradijo que su defendido estuviere en estado de ebriedad.
-Negó, rechazó y contradijo que se hayan causado los daños especificados en el libelo de la demanda.
- Negó, rechazó y contradijo que se hayan hecho esfuerzos para llegar a un arreglo, que se le deba al accionante la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y que sea condenado a pago alguno (fs. 95 y 96).
Igualmente el día 05/05/2005 el apoderado del codemandado EDGAR CHACÓN, Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Que su mandante era el propietario de la camioneta: marca Ford, modelo Sport Wagon 2pt, color verde, serial motor V-A40372, serial de carrocería AJU2VP40372, placas SAB31V, uso particular.
-Negó, rechazó y contradijo de que su representado sea responsable de los hechos acaecidos.
-Que aclaraba que su representado había dejado su vehículo para que fuese vendido en la concesionaria GARAYCOSA BUSINESS, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas diagonal a la Cínica San Sebastián al lado del Supermercado Las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que en dicho concesionario ocurrió un hecho ilícito cuando el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO sustrajo el referido vehículo sin autorización de nadie y causó el accidente; que ese hecho fue denunciado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Que ese hecho liberaba de responsabilidad a su mandante según el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
-Que el sitio donde estaba parado el vehículo de la demandante es prohibido para ello, por ser una zona de rayado amarillo (fs. 97 al 103).
CUARTO: El 13/05/2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, los apoderados de la parte actora Abogados MANUEL SALAS y FRANCIA NOVOA, ratificaron el contenido del escrito de reforma de la demanda, así como la promoción de pruebas; impugnaron la denuncia del presunto hurto del vehículo propiedad de EDGAR CHACÓN. La Defensora Ad-Litem Abogada KARINA DÍAZ, ratificó la contestación de su defendido. El Abogado JESUS COLMENARES, alegó, que no habían impugnado las actuaciones administrativas practicadas por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Táchira (fs. 106 al 108).
Por auto del 18/05/2005 se establecieron los hechos y límites de la controversia (f. 111).
Por auto de fecha 02/06/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de esta causa (f. 113).
QUINTO: En el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes:
a) La parte actora promovió:
-Solicitó del Tribunal analizar la copia certificada del expediente de tránsito para determinar donde se encontraban estacionados los vehículos.
-Que la eximente responsabilidad alegada de EDGAR CHACÓN no fue probada.
-Ratificó la corrección monetaria solicitada (fs. 114 al 116).
b) El apoderado del codemandado EDGAR CHACÓN, Abogado JESÚS COLMENARES, promovió:
-Inspección judicial en la Avenida Ferrero Tamayo, a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador.
-Solicitó oficiar a la Fiscalía 5ª del Ministerio Público del Estado Táchira, para recabar información sobre la denuncia penal contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO.
-Solicitó oficiar a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Táchira, para que informara si el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, fue multado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad.
-Solicitó oficiar al Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que remitiera copia certificada de los folios 79 y 89 del expediente Nº 10.715, para comprobar que su mandante estaba privado de la posesión de su vehículo cuando sucedió el hecho que originó la presente causa (fs. 117 y 118).
Las anteriores pruebas fueron admitidas el día 09/06/2005 (f. 119).
El día 20/06/2005 se trasladó y constituyó este Juzgado, previa habilitación del tiempo necesario, en la Avenida Ferrero Tamayo a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador de la Parroquia San Juan Bautista, y se dejó constancia: Que en la Avenida Ferrero Tamayo en el sentido Sur-Norte, existían dos (2) canales de circulación, y que en el orillo de la acera se observó rayado amarillo. Que sobre el pavimento se observó rayado peatonal (f. 127).
El 22/06/2005 el Abogado JESÚS COLMENARES, solicitó al Tribunal prorrogar el lapso de evacuación de pruebas (f. 128).
El 28/06/2005 se recibió el oficio Nº 3190-486 de fecha 21/06/2005, procedente del Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se envió copia certificada de los folios 79 y 89 del expediente Nº 10715 (fs. 129 al 132).
Al folio 133 está agregado el oficio Nº 20F5-2515-2005 de fecha 23/06/2005, procedente de la Fiscalía 5ª del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual se informó: Que el 02/06/2004 se recibió por distribución de la Fiscalía Superior, escrito de denuncia contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, por la comisión de delito contra la propiedad, y que actualmente estaba en fase investigativa (f. 133).
El 22/07/2005 se agregó al expediente, el oficio Nº 0315 de fecha 27/06/2005, procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61; mediante el cual se informó, que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.323, no guardaba relación con el expediente Nº 1655-04, y que los datos filiatorios de dicho ciudadano no registraban en ese comando (f. 134).
Al folio 139 está inserto el oficio Nº 0628 /05 de fecha 30/12/2005, procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61; donde informó que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.323, estaba involucrado en el accidente de tránsito signado con el Nº 1653-04, y que se encontraba reseñado con la siguiente infracción “Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sin licencia de conducir”.
SEXTO: El día 16/02/2006 se efectuó la audiencia oral con la comparecencia del coapoderado de la parte actora Abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, y el apoderado del codemandado EDGAR CHACÓN, Abogado JESUS COLMENARES. En el mismo acto, el Juez conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, expresó el dispositivo del fallo (fs. 143 al 147).
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana YASMIRA RUEDA MORENO, en su condición de propietaria del vehículo marca Fiat, color plata, año 1991, tipo Sedan, modelo Premio CSL, placas XPJ-042, serial del motor 7554131 y serial carrocería ZFA146CS3M015648; identificado en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre como número tres (3), consiste en que los ciudadanos EDGAR CHACON RIVAS y JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, en sus caracteres de propietario y conductor, en su orden, del vehículo, marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, año 1997, color verde, serial motor V-A40372, serial carrocería AJU2VP40372, placas SAB31V, uso particular, el cual se identifica en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre como vehículo No. 5, le cancelen la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, en el accidente ocurrido el día 16 de mayo de 2004, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en la Avenida Ferrero Tamayo con calle 4, a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador, de esta ciudad de San Cristóbal, por considerar que los mismos se debieron a la acción del vehículo propiedad del ciudadano EDGAR CHACON RIVAS, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, al conducir en estado de ebriedad, hecho este que, según expresa la actora en su libelo, le causó graves daños al vehículo de su propiedad, solicitando además la indexación monetaria, protestando además las costas procesales.
En el momento de la contestación de la demanda, el codemandado JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem Abogada KARINA DIAZ BORJAS, contesta al fondo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los términos de la demanda, por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegado, niega que el 16 de mayo de 2.004, su representado condujera a exceso de velocidad y de manera imprudente la camioneta FORD, placas SAB-31V, propiedad del ciudadano EDGAR CHACON RIVAS, por la Avenida Ferrero Tamayo, con calle 4.
Niega que su defendido se encontrase en estado de ebriedad como lo indica el actor en el libelo de demanda, que se le hayan causado los daños que se especifican en el libelo de demanda, que hayan sido múltiples los esfuerzos para llegar a acuerdo extrajudicial y que la acción intentada tenga la fundamentación legal indicada por el actor.
Por su parte, el codemandado EDGAR CHACON, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda de autos, expresa, que ciertamente su representado es el propietario de la camioneta Marca Ford; Modelo Sport Wagon; Color Verde; Serial de Motor V-A40372; Serial de carrocería AJU2VP40372; Placas SAB31V; Uso Particular. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento de la parte actora de que su representado sea responsable de los hechos acaecidos en razón de que el había dejado su vehículo a objeto de que fuera vendido en la concesionaria Garaycoa Business. Que en dicho concesionario sucedió un hecho ilícito cuando el ciudadano Juan Carlos Maldonado sustrajo el referido vehículo sin autorización de nadie y causó el accidente, lo cual fue denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, lo cual lo libera de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Tránsito Terrestre. Que además de ello, en el momento en que ocurre el accidente el codemandado Juan Carlos Maldonado se encontraba en estado de ebriedad, lo cual lo hace plenamente responsable del accidente de tránsito, conforme a lo establecido en el artículo 129 eiusdem. Que además, el hecho de la parte actora fue determinante para que sucediera el accidente, por que el sitio donde se encontraba estacionado el vehículo del demandante para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito es un sitio prohibido para estacionar vehículos; que por las anteriores razones solicitaba que la demanda se declarara sin lugar.
Con referencia a las pruebas aportadas en el proceso, la parte demandante promovió en su oportunidad:
A.- CON EL LIBELO DE DEMANDA
1.- DOCUMENTALES: Copia certificada de las actuaciones realizadas por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, signadas con el N° 1653-04, dicho expediente es contentivo de: El croquis levantado en ocasión del accidente de tránsito; el avaluó realizado por el Perito nombrado por el ente administrativo, siendo el mismo un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, acogiéndose al criterio de nuestro Máximo Tribunal, Sala Político Administrativa, para demostrar que en el día y fecha en el señalado ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificados en la litis, que el codemandado Juan Carlos Maldonado, conduciendo el vehículo propiedad de Edgar Chacón Rivas colisionó a los demás vehículos que se encontraban estacionados y que dicho conductor conducía sin licencia y bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así mismo, que los daños ocasionados al vehículo de la demandante fueron estimados en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
2.- FOTOGRAFIAS del vehículo propiedad de la demandante. La parte actora promovió dichas fotografías, sin indicar ni el equipo fotográfico con el que fueron tomadas, ni consignó los negativos de dichas fotografías, ni señaló el laboratorio en el cual fueron reveladas, ni promovió a ningún testigo para que ratificara el contenido de dichos instrumentos; por lo que la promovente no rodeo o revistió la prueba promovida, con el mínimo de seguridades indispensables para que se pueda apreciar el valor probatorio de las mismas.
3.- COPIA FOTOSTATICA de documento Certificado de Registro de Vehículo, propiedad de la demandante, se trata de copia simple de documento público, que no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el carácter que se evidencia del mismo, siendo en consecuencia la demandante legítima activa para intentar esta acción.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para ser evacuada en la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 61 del Estado Táchira; no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada.
5.- EXHICIÓN DE DOCUMENTOS por parte del codemandado JUAN CARLOS MALDONADO, no es objeto de valoración, por no haber sido evacuada.
B- EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Promovió a objeto de desvirtuar que la zona donde se encontraban estacionados los vehículos, era prohibida para estacionar, el Juzgador realice un análisis de la copia certificada del expediente de tránsito; con relación a ello quien juzga considera, que tal expediente ya fue objeto de valoración.
Promovió el acta de avalúo, igualmente la misma ya fue objeto de valoración.
Pruebas del codemandado JUAN CARLOS MALDONADO. Ni en el acto de contestación de demanda, ni en el lapso correspondiente promovió prueba alguna.
Pruebas del codemandado EDGAR CHACÓN:
a) En la contestación de la demanda:
1) El mérito favorable de autos, considera quien juzga, que la misma no es objeto de valoración, por no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo 7, año 2002, página 567).
2) El mérito probatorio del contrato de consignación suscrito con la empresa GARAYCOA BUSINESS, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificado por la consignataria, conforme a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un tercero.
3) El mérito probatorio de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se trata de una copia fotostática la cual no es valorada, en virtud de haber sido presentada en copia fotostática simple, la cual además es ilegible en ciertos reglones.
4) Inspección judicial realizada en la Avenida Ferrero Tamayo a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador de la Parroquia San Juan Bautista; en la misma se dejó constancia que en tal Avenida en el sentido sur-norte, existen dos (2) canales de circulación y en el orillo de la acera se observa rayado amarillo; se valora para dejar constancia de dicho particular, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
5) Prueba de informes, para que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de información de que si el día 25 de mayo de 2004, el ciudadano RAMIRO ANTONIO ABREU presentó denuncia contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO; no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada.
6) Testificales de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO ABREU GARAYCOA y JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, no es objeto de valoración por no haber sido evacuadas.
b) En el lapso de promoción de pruebas:
1) Inspección judicial en la Avenida Ferrero Tamayo a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador. Esta prueba ya fue objeto de valoración.
2) Prueba de informes requerida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para verificar si ante dicho despacho corre denuncia penal en contrato del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO; la misma es valorada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente el vehículo propiedad del codemandado, ciudadano EDGAR CHACÓN, fue objeto de hurto, existiendo por tal motivo una averiguación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, por lo que el mismo no resulta responsable de los daños causados por su vehículo, por cuanto para tal momento no se encontraba bajo su guarda. Así se estable.
3) Prueba de informes requerida a la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, a fin de que dicho despacho informe si el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO fue objeto de imposición de multa por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Esta prueba es valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente dicho ciudadano se encontró vinculado en el accidente de tránsito con daños materiales, en la que se reseñó la infracción: “Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sin licencia de conducir”.
4) Prueba de informes requerida al Juzgado 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para que remita copia certificada de los folios 79 y 89 del expediente 10.175 de la nomenclatura llevaba por dicho despacho. Esta prueba es valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que según lo informado a ese Tribunal por la Unidad Nº 61 de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO tiene una planilla de multa por conducir bajo influencias alcohólicas, accidente que consta en el expediente administrativo Nº 1655-04; y que conforme a lo oficiado a ese mismo Tribunal por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, el 02 de junio de 2004, se recibió escrito de denuncia formulada por RAMIRO ANTONIO ABREU GARAYCOA, contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, estando tal causa en investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal.
De las pruebas promovidas y evacuadas este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:
1) En el accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de mayo de 2004, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, se encontraba en estado de ebriedad, no siendo ello desvirtuado en autos, por lo que se tiene como cierto, conforme al artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que éste es responsable del mismo.
2) El hecho de que los vehículos se hayan encontrado estacionados en una zona no permitida para ello, no es obstáculo para desconocer la responsabilidad del codemandado JUAN CARLOS MALDONADO, quien en todo caso no alegó ni probó responsabilidad solidaria o compartida con el demandante.
3) El codemandado EDGAR CHACÓN, al haber quedado demostrado, que su vehículo fue objeto de hurto, no es responsable de los daños causados, toda vez que no se encontraba bajo su guarda, tal y como lo prevé el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
El artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Concluye quien juzga, que el codemandado EDGAR CHACÓN, propietario del vehículo camioneta: marca Ford, modelo Sport Wagon 2pt, color verde, serial motor V-A40372, serial de carrocería AJU2VP40372, placas SAB31V, uso particular; debe ser eximido de responsabilidad alguna en los daños causados al vehículo propiedad de la demandante y que consecuencialmente la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.
Corrección monetaria y experticia complementaria del fallo:
Se observa que la parte actora solicitó la corrección monetaria, al respecto nuestro Máximo Tribunal ha establecido su doctrina sobre la oportunidad en la que debe ser solicitado el ajuste por inflación en los juicios de tránsito, la cual señala:
“Es evidente, que en las reclamaciones de indemnización de daños ocasionados por un accidente de tránsito, no está interesado el Orden Público, por lo que mal podría un tribunal establecer, de oficio, la corrección monetaria, sin incurrir en el vicio de ultrapetita o reformatio in peius, según fuere el caso.
Para estos, en los que no está interesado el Orden Público, este Máximo Tribunal concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02 de agosto de 1995, OSCAR PIERRE TAPIA, Nº 8-9, año 1995, páginas 201 y 202).
Se concluye que en el caso subjudice, se trata de una obligación de valor y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de los daños materiales reclamados debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la indexación monetaria de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la accionante, estimados en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 21 de junio de 2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de un accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO representada por los Abogados MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y FRANCIA NOVOA; contra los ciudadanos: EDGAR CHACÓN RIVAS y JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ en su carácter de propietario y conductor del vehículo placas SAB3 IV respectivamente. Representado el codemandado EDGAR CHACÓN RIVAS por el Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES; y el codemandado JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ por la Defensora Ad-Litem Abogada KARINA DÍAZ BORJAS. Accidente de tránsito ocurrido el día 16/05/2004, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, por la Avenida Ferrero Tamayo con calle 4, a la altura de la Iglesia SANTÍSIMO SALVADOR de esta ciudad de San Cristóbal, en sentido Sur-Norte, entre el vehículo identificado en las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficina Técnica, Investigación de Accidentes, con el Nº 3: marca Fiat, color plata, año 1991, tipo Sedan, modelo Premio CSL, placas XPJ-042, hoy EAH52M, serial de motor 7554131 y serial carrocería ZFA146CS3M015648; propiedad de la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO, y el vehículo identificado en las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficina Técnica, Investigación de Accidentes, con el Nº 5: camioneta, marca Ford, modelo Sport Wagon 2pt, color verde, serial motor V-A40372, serial de carrocería AJU2VP40372, placas SAB31V, uso particular, propiedad del ciudadano EDGAR CHACÓN RIVAS.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por lo que respecta al ciudadano EDGAR CHACÓN RIVAS.
TERCERO: Se condena al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ en su carácter de conductor del vehículo placas SAB31V, pagar a la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por daños materiales causados al vehículo propiedad de la accionante.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que corresponde a los daños materiales sufridos por el vehículo placas XPJ-042, propiedad de la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO, en el accidente de tránsito anteriormente referido; desde la admisión de la demanda ocurrida el 21 de junio de 2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 3754.
|