REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN ANTONIO.
195º y 147º
DEMANDANTE: MAURY LISETH JAIMES DE DUARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.022.734, actuando con el carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres).
DEMANDADO: JUAN DE JESÚS DUARTE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.171.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 05 de febrero de 2001, por solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana MAURY LISETH JAIMES DE DUARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.022.734, actuando con el carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres), contra el ciudadano JUAN DE JESÚS DUARTE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.171, siendo admitida por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2001, quedando inventariada bajo el N° 846-01, realizándose acto conciliatorio entre las parte en fecha 13 de febrero de 2001, siendo homologado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2001.
En escrito de fecha 14 de junio de 2005, presentado por la ciudadana MAURY LISETH JAIMES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.022.734, actuando con el carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres), solicita que la Obligación Alimentaria sea aumentada, ya que en el acuerdo suscrito por ante este tribunal no fue fijado un monto de dinero, y debido al alto costo de la vida, los gastos de estudio, vestido y alimentación que se han venido incrementando y considerando que el obligado tiene recursos suficientes para atender las necesidades de sus hijos, ya que en la actualidad es empleado de la empresa Agua Mineral Ureña, razón esta por lo que solicita se cite al ciudadano JUAN DE JESÚS DUARTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.017.171, con domicilio laboral en la empresa Agua Mineral Ureña, en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, para que aumente la pensión de alimentos.
Por auto de fecha 15 de junio de 2005, se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria acordándose la citación de la parte demandada, comisionando amplia y suficientemente para la practica de la misma al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de septiembre de 2005, se recibe oficio N° 5710-336, de fecha 09 de agosto de 2005, procedente del juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, mediante el cual remiten boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN DE JESÚS DUARTE HERNÁNDEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2005, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto, quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de ocho días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difiere la misma por un plazo de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo de 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no consta en autos el salario devengado por el obligado, razón por la cual se oficio a la empresa Agua Mineral Ureña, oficio que fue ratificado y del cual no se recibió respuesta.
MOTIVA
El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la petición de Aumento de la Obligación Alimentaria del acuerdo suscrito por ante este tribunal en fecha 13 de febrero de 2001, alegando la parte demandante que la pensión en una cantidad de dinero especifica, y debido al alto costo de la vida, los gastos de estudio, vestido y alimentación que se han venido incrementando y considerando que el obligado tiene recursos suficientes para atender las necesidades de sus hijos, ya que en la actualidad es empleado de la empresa Agua Mineral Ureña.
En la oportunidad de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, no compareció al acto ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de apoderados; asimismo en el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna, en tal virtud se constata que la parte demandada en el presente procedimiento, no aportó al juicio ningún elemento de prueba ni de convicción capaz de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora, en consecuencia, no dando contestación a la demanda, ni probando nada que le favoreciera, quedan configurados los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta del demandado y así se decide.
Ahora bien, considera quien Juzga necesario señalar que, la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y probado como se encuentra que desde la fecha en que se realizo el acto conciliatorio, no se ha materializado el aumento de la misma, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana MAURY LISETH JAIMES DE DUARTE y así se decide.
En tal sentido, es nuestro deber como operadores de Justicia y en atención al interés superior de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral de los niños (Se omiten los nombres), garantizando que la pensión alimentaria de la cual son beneficiarios, se adecue y sea proporcional con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos; en tal virtud, el monto de la cuota que debe cancelar el obligado, puede ser aumentada tomando en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para las empresas que ocupen menos, de veinte (20) trabajadores, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre del adolescente cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstos necesiten, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tal fin, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Asimismo, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, MAURY LISETH JAIMES DE DUARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.022.734, actuando con el carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres), contra el ciudadano JUAN DE JESÚS DUARTE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad NºV-11.017.171.
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que aporta el ciudadano JUAN DE JESÚS DUARTE HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de padre de los niños MIRLEY LISETH y JESÚS DANIEL DUARTE JAIMES, en la cantidad de un treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido para empresa que ocupen menos de veinte trabajadores, que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, cantidades que deben ser depositadas los primeros cinco días de cada mes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Tanto el padre como la madre de los niños están obligados a cancelar en parte iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando estos lo requieran.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy diez (10) de marzo de dos mil seis.
EL Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario Accidental,

Diógenes Alberto Corona Castellanos

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
El Srio.,

Exp. 846/2006
10/03/2006
PAGP.