REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 147º

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.259, domiciliada en el Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL y EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, Adriana Isabel Rodríguez Montoya, abogados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.630.587, V-10.146.414, V-11.503.663, V-14.456.527, V-14.606.444, V-15.028.535 y V-13.693.127, 13.712.487 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433 y 97.951, Procuradores Especiales del Trabajo.
DEMANDADO: GUANTERA NACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el N° 54 tomo 11-A, de fecha 30-10-2002, y de manera responsable y solidaria al ciudadano WILSON SALCEDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.424.748, en su condición de propietario de la firma personal COMERCIAL WILYES y representante legal de la empresa Guantera Nacional C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este despacho por la ciudadana ALBA MYRIAM MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.259, domiciliada en Palotal, parte alta, lote 04-A, Barrio Bolivariano, Municipio Bolívar, inicialmente asistida y posteriormente representada por los abogados LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL y EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.630.587, V-10.146.414, V-11.503.663, V-14.456.527, V-14.606.444, V-15.028.535, V-13.693.127 y V-13.712.487 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433 y 97.951., en su condición de procuradores del Trabajo, contra la empresa GUANTERA NACIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 54, tomo 11-A, de fecha 30-10-2002, en la persona del ciudadano WYLSON SALCEDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.80.424.748 en su condición de propietario de la firma personal Comercial Wilyes inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 87, tomo 8-B de fecha 28 de noviembre de 1992 y representante legal de la empresa demandada, quedando inventariada bajo el N°1.539-04.
Alega la demandante que ingresó a trabajar, el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil tres (2003), en los oficios de mantenimiento, encarradora y cocina, para la empresa Guantera Nacional C.A, y que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07 a.m. a 7 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 12 p.m., devengado un salario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) semanales; que fue despedida el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil cuatro (2004) y que la relación laboral duró un (1) año un (1) mes y ocho (8) días; que le corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos: antigüedad: desde el día 16-02-03 al 24-04-04, 45 + 5 días por Bs. 7.550,40 = Total: Bs.377.520,oo; vacaciones: 15 días por Bs.7.550,40 = Total Bs.113.256,oo; bono vacacional: 7 días por Bs.7.550.40 = Total Bs.52.852,80; vacaciones fraccionadas: 1,9 días por Bs.7.550,40 = Total Bs.14.345,76; utilidades: 16,25 días por Bs.7.550,40 = Total Bs.122.694,oo; indemnización por despido: Antigüedad: 30 días por Bs.7.550,40 = Bs. 226.512,oo; Preaviso: 45 días por Bs.7.550,40 = Total Bs.339.768,oo; Salarios retenidos: desde el 01-10-03 al 24-04-04, 6 meses y 24 días por Bs.12.225,20 = Bs.83.138.16; total a reclamar UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1330.086.72); pide se acuerde la corrección monetaria de acuerdo a la inflación que fije los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 29 de octubre de 2004, la demandante ALBA MYRIAM MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.259, asistida por el Abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, reforma la demanda, y solicita se cite a la empresa GUANTERA NACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 54, Tomo 11-A, de fecha 30-10-2002, y del ciudadano WILSON SALCEDO ROJAS, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.424.748, en su condición de propietario de la firma personal COMERCIAL WYLES, siendo admitida dicha reforma por este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2004.
Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda el demandado ciudadano WILSON SALCEDO ROJAS, antes identificado, asistido por los abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.508.501 y V-12.817.253, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.125 y 98.662, la realizan en los siguientes términos:
1) Niegan rechazan y contradicen que la demandante haya ingresado el 16 de febrero de 2003, que lo cierto es el día 15 de enero de 2004, que la ciudadana AMPARO MEJÍA, solicitó sus servicios cinco días a la semana.
2) Niegan rechazan y contradicen que la demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m., así como los sábados de 7 a.m. a 12 p.m, su jornada era de 7 a.m. hasta las 4 p.m., y de tres o cinco días a la semana, con un salario diario de Diez mil Bolívares.
3) Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral duro un (1) año un (01) mes y ocho (8) días, que la demandante inició sus labores el día 15 de enero de 2004 hasta el día 20 de abril de 2004.
4) Niegan rechazan y contradicen cada uno de los conceptos demandados en el libelo.
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, los apoderados de la parte demandada, lo realizan en los siguientes términos:
I
Promueven las declaraciones de los ciudadanos VICTORIA COLOMBA TATALEAN, MANUEL SALVADOR CARVAJAL CHICA, STELIO VEGA VEGA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.538.676, V-15.773.732 y E-84.103.450 respectivamente.
II
Promueven libelo de demanda de prestaciones sociales en el cual la demandante en representación de su mejor hija intento demandada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.
III
Solicitan se oficie a la Unidad Educativa el Palotal, Municipio Bolívar, con el objeto de probar que la demandante no tenía trabajo fijo y que tenía un horario de estudio de 6 p.m. a 10 p.m..

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas la demandante, antes identificada, asistida por el abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, promueve:
PRIMERO: el mérito favorable de los autos, en lo que se refiere a la contestación de la demanda de la parte demandada, ya que manifestó que sí laboré para las empresas que representa, devengado un salario diario de Diez mil bolívares, y que cumplía una jornada de trabajo de cinco días.
SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos WALDEMAR NIETO, XIOMARA RANGEL, CARMEN GISELA SÁNCHEZ BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.601.877, V-17.467.460 y V-9.135.854.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandante, se opone a la admisión de la declaración testimonial que fueron promovidas, por cuanto no mencionó el domicilio de ninguno de los testigos.
El día viernes 03 de diciembre de 2004, a las 8, 9, 10 horas de la mañana, siendo la oportunidad legal para oír las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte demandada, el tribunal dejó constancia que en cada una de las oportunidades fijadas no compareció el testigo ni por sí, ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia Desierto cada uno de los actos.
Igualmente en fecha 06 de diciembre de 2004, a las 8, 9 y 10 horas de la mañana, siendo el día y horas fijadas para oír las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte demandante; el tribunal deja constancia que no compareció tanto los testigos ni por sí ni por medio de apoderados, como tampoco las partes en la presente causa, declarándose en consecuencia desierto cada uno de los actos.
En fecha 27 de enero de 2005, el Tribunal insta a las partes a llegar a una conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el día 14 de febrero de 2005, a las diez de la mañana. Siendo la oportunidad fijada para que comparecieran las partes al acto conciliatorio sólo compareció la ciudadana ALBA MYRIAM MARTÍNEZ ROJAS, parte demandante en la presente causa, no haciéndolo la parte contraria, declarando en consecuencia este tribunal Desierto el acto.
En fecha 24 de mayo de 2005, este despacho judicial acuerda ratificar oficio de fecha 30 de noviembre de 2004, a la Unidad Educativa El Palotal, relacionado con la solicitud de la prueba de informe.

MOTIVA
De la revisión del libelo de demanda y de su contestación, se deducen los términos en que ha quedado planteada la litis, la cual se circunscribe a los siguientes aspectos:
 La parte demandada niega la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral invocada, señalando como fecha de inicio y de posterior finalización, los días 15 de enero de 2004 y 20 de abril de 2004 respectivamente, así que de acuerdo con ésta, la relación laboral tuvo una duración de tres (03) meses y cinco (05) días y no de un año (01), un (01) mes y ocho (08) días como lo alega la parte demandante.
 Niega también la parte demandada el tipo de jornada y el horario de trabajo, manifestando que la misma se cumplía entre las 7:00 a.m y las 4:00 p.m de lunes a viernes y de tres o cinco días en la semana y no de 7:00 a.m a 7:00 p.m de lunes a viernes y de 7:00 a.m a 12:00 m, los sábados como lo alega la accionante.
 Alega que el salario devengado por cada jornada diaria de trabajo fué de Bolívares Diez Mil (Bs.10.000,oo)
 Niega que la accionante haya trabajado a la empresa que representa o a la firma personal de su propiedad, por cuanto esta fue contratada por su esposa.
 Rechaza de igual forma la parte accionada, que la relación laboral haya finalizado por despido injustificado, pues en su criterio, la misma culminó por abandono de trabajo.
 Finalmente niega y contradice todos y cada uno de los cálculos efectuados por la parte accionante por concepto de los derechos laborales que a ésta le corresponden a la finalización de la relación laboral invocada.

Ahora bien, delimitada como se encuentra la presente controversia, sin evidenciarse en forma alguna que la demandada haya negado la existencia de la relación laboral invocada, es necesario establecer a quien corresponde la carga probatoria de los hechos controvertidos y que fueron anteriormente precisados. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que señala “ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demandad, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” De la disposición procesal transcrita se desprenden dos obligaciones a cargo de la parte demandada; por una parte el deber de negar y rechazar los hechos en forma pormenorizada y fundamentada, so pena de la consecuencia de la admisión de los hechos y por la otra, la carga de probar sus alegaciones para desvirtuar os dichos de la accionante.
En el caso bajo análisis, es cierto que la forma en que la parte demandada dió contestación a la demanda, es congruente con las exigencias del artículo 68 ejusdem, puesto que todos los hechos alegados por la parte actora, fueron contestados de manera pormenorizada. Si bien es cierto que la demandada cumplió con la obligación de contestar de manera fundamentada, tal y como lo prevé la norma adjetiva aplicable al caso, no es menos cierto que ésta no aportó prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la accionante, ni mucho menos los hechos negados y contradichos, al contrario, consta en el folio 16 de autos el reconocimiento de los hechos que realiza la parte demandada en cuanto a la existencia de la relación laboral con la ciudadana ALBA MYRIAM MARTÍNEZ ROJAS. Igualmente se desprende de autos, que la prueba de testigos promovida por la parte demandada no fue posteriormente evacuada en su oportunidad legal, declarándose en consecuencia desierta por este tribunal en virtud de la incomparecencia de todos los testigos promovidos, razón por la cual se desestima; de igual forma, la copia fotostática simple del libelo de demanda promovido en el escrito probatorio por la parte demandada, marcado con la letra “A” del cual se evidencia la interposición de una demanda por concepto de prestaciones sociales por parte de la ciudadana Alba Myriam Martínez Rojas, en nombre y representación de su hija Fanny Johanna Nieto Martínez, contra la empresa Guantera Nacional C.A y la firma personal WILYES, no ofrece ningún elemento de convicción que permita desvirtuar la pretensión de la parte actora, pues se trata de una demanda interpuesta efectivamente por la accionante de autos, pero en nombre y representación de su hija y no en el suyo propio, y con respecto al oficio No.3130-300 de fecha 24 de mayo de 2005, dirigido a la Unidad Educativa El Palotal, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, no hubo respuesta alguna por parte de la ya señalada institución, que condujera a este tribunal a una conclusión distinta de la afirmada por la accionante.
La parte demandante, dentro de la oportunidad legal promueve el mérito favorable de la contestación a la demanda, donde la parte demandada manifiesta que la aquí accionante, si laboró para la empresa GUANTERA NACIONAL C.A y Comercial Wilyes; efectivamente se desprende la confesión de la parte demandada al señalar que la demandante identificada en autos, laboraba de 7 a.m hasta las 4 p.m de tres a cinco días en la semana, con un salario de 10.000 Bolívares. Así mismo, promueve la prueba de testimoniales, las cuales no fueron evacuadas dentro de su oportunidad legal razón por la cual se desestima.
En virtud de las consideraciones expuestas, este juzgador concluye que una vez distribuida la carga probatoria y determinada la misma en cabeza del accionado, éste no probó nada que le favorezca, razón por la cual es forzoso declarar CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Alba Myriam Martínez Rojas, ya identificada contra la empresa GUANTERA NACIONAL C.A en la persona de su representante legal, ciudadano WILSON SALCEDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.424.748 y contra la firma personal COMERCIAL WILYES, propiedad del mismo ciudadano WILSON SALCEDO ROJAS, ya identificado, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ALBA MYRIAM MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.259, domiciliada en Palotal, parte alta, lote 04-A, Barrio Bolivariano, Municipio Bolívar, contra la empresa GUANTERA NACIONAL C.A. en la persona de su representante legal ciudadano WILSON SALCEDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.80.424.748 y contra la firma personal COMERCIAL WILYES, propiedad del ciudadano WILSON SALCEDO ROJAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena a la empresa GUANTERA NACIONAL C.A y a la firma personal COMERCIAL WILYES, ambas en la persona de su representante legal ciudadano WILSON SALCEDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.80.424.748, a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.831.399,20), por los siguientes conceptos y montos:
ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1) Desde el 16 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2004, 45 días, a razón de Bs.7.750,40 lo cual arroja la cantidad de 339.768,00
2) Desde el 16 de febrero de 2004 al 24 de abril de 2004, 10 días a razón de Bs.7.550,40 arrojando la cantidad de Bs.75.504,00. Total por concepto de antigüedad Bs.415.272,00. VACACIONES: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el día 16 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2004, 15 días a razón de Bs.7.550,40 arroja la cantidad de 113.256,00. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 16 de febrero de 2004 al 24 de abril de 2004, 2.5 días a razón de Bs.7.550,40 lo cual arroja la cantidad de Bs.18.876,00. BONO VACACIONAL: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 16 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2004, 7 días a razón de Bs.7.550,40 arroja la cantidad de Bs.52.852,80. UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Con base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 16 de febrero de 2003 al 20 de abril de 2004, 17,5 días a razón de Bs.7.550,40, arroja la cantidad de 132.132,00. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Con fundamento en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 2, 30 días a razón de Bs.7.550,40 arroja la cantidad de Bs.226.512,00. Literal c) 45 días, a razón de Bs.7.550,40 da la cantidad de Bs.339.768,00. de la Ley Orgánica del Trabajo. SALARIOS RETENIDOS: Desde el 01 de Octubre de 2003 al 24 de abril de 2004, 6 meses a razón de Bs.226.512,00, lo cual arroja la cantidad de Bs.1.359.072,00, 23 días a razón de Bs.7.550,40 arroja la cantidad de Bs.173.659,20. Total por este concepto Bs.1.532.731,20.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación, al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del pago, y a la Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, para lo cual se acordará la experticia complementaria del fallo a fín de determinar el quantum de los intereses condenados a pagar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Líbrese a las partes las respectivas boletas de notificación de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en días de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal



Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.



El Secretario Accidental

Diógenes A. Corona Castellanos

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Accidental

Diógenes A. Corona Castellanos

PAGP/ Ranlynt