REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 147°
P R I M E R O
DEMANDANTE: URIBE FERNÁNDEZ DIOCELINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.994.695, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil.
DEMANDADO: ÁNGEL MARÍA ANGARITA ARCHILA, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.173.582, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARA
S E G U N D O
Se inicia la presente causa por solicitud realizada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, siendo recibida en este Juzgado en fecha 30 de junio de 2004 y admitida e inventariada en fecha 30 de junio de 2004, mediante la cual la ciudadana Diocelina Uribe Fernández, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.994.695, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, actuando con el carácter de madre de las adolescentes (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre), demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano Ángel María Angarita Archila, mayor de edad, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-13.173.582, siendo admitida en fecha 30 de junio de dos mil cuatro e inventariada bajo el No. 1543/04.
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa se constata que desde la fecha de admisión de la demanda en este Juzgado, es decir, desde el día 30 de junio de 2004, la demandante, no ha realizado ningún acto de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, lo que significa, no ha dado impulso a la presente causa para su continuación y, al no existir actividad procesal alguna; no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido desde el día 30 de junio de 2004, hasta el día de hoy veintiuno de marzo de 2006, un año, ocho meses y 20 días sin impulso procesal, inactividad esta que produce la perención de la instancia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia debe declararse extinguida y así se declara.
T E R C E R O
Por lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libro la boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
Exp/1543/04
PAGP/jhony.-
21/03/06
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