EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: DORAIMA JOSEFINA CARDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 15.862.369, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.903.876, Inpreabogado 16.157, de este domicilio y hábil;
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.343.857, de este domicilio y hábil..
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE N°. 914-2005
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 18-05-2005, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, contentivo todo de ONCE (11) folios útiles, donde la ciudadana DORAIMA CÁRDENAS DUQUE, alega que la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, le dio en venta mediante contrato privado un lote de terreno, distinguido como lote “A” ubicado en “Las Cuadras”, de esta ciudad, quien lo adquirió según documento registrado bajo el No.33, Protocolo 1, Tomo IX, de fecha 30-12-1992 para sus hijos Johan Díaz Sánchez, Jean y Manuel De Arco Sánchez por un precio de Bs.8.500.000,oo, habiéndole cancelado para el momento de la firma Bs.2.200.000,oo y el saldo restante de Bs.2.500.000,oo los cancelaría en un plazo de tres (3) meses, obligándose la vendedora para el termino de dicho plazo otorgar públicamente la referida propiedad con el consentimiento dado por sus hijos, quienes para ese entonces eran menores de edad. Señala la demandante que consta de documento de fecha 09-12-2004 con nomenclatura 04-RI-T40-94 la venta de dicho inmueble por parte de Johan Díaz Sánchez, Jean y Manuel De Arco Sánchez al ciudadano PORFIRIO DE JESÚS ESCALANTE SANCHEZ, razón por la que demanda la resolución del contrato de venta y consecuencialmente Daños y Perjuicios, traducidos en el hecho de que no se puede obtener una parcela de terreno con esas características y por el
mismo precio, por ser publico y notorio el alto costo de los materiales de construcción y la mano de obra. En fecha, 19-05-2005, ( flios.12 ) se observa auto del Tribunal mediante el
cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 914-2005, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 20-06-2005 (flio 13), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que la demandada se negó a firmar la Boleta de Citación.
En fecha 20-06-2005, se observa poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana DORAIMA CÁRDENAS, al abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, para la que la represente y haga valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha, 07-07-2005 (flio. 16) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Abogado ANDREY JOSÉ VIVAS, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente de este Juzgado.
En fecha, 07-07-2005, (flio. 17) se observa auto del tribunal mediante el cual se dispuso que la secretaria del tribunal libre boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la demandada. En fecha, 09-08-2005 (flio. 18) se observa diligencia suscrita por la secretaria del tribunal en la que manifiesta que le entrego boleta de Notificación a la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, demandada de autos.
En fecha 28-09-2005, (flio. 20), se observa diligencia suscrita por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO, en la que solicita al Juez se avoque al conocimiento de la causa. En fecha, 29-09-2005, (flio. 21) se observa auto del tribunal mediante el cual el cual el abogado JOSÉ ANTONIO CÁCERES, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha, 25-10-2005 (flios. 22 al 28) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter de autos, mediante el cual invoca el merito de autos, especialmente el del contrato de venta, copias fotostáticas de documentos en los cuales la parte demandada adquirió para sus hijos el inmueble en referencia, copia de documento registrado, alega la confesión ficta de la demandada y promovió testimoniales.
En fecha, 03-11-2005, (flio. 37) se observa auto del Tribunal mediante el cual se agregaron al expediente las pruebas promovidas por el apoderado demandante.
En fecha 10-11-2005, (flio. 38) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, se aboco al conocimiento de la causa como Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha, 10-11-2005, (flio. 39) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la -
definitiva, a excepción de la prueba de informes en la que el Tribunal niega la admisión por ser improcedente y se fijo oportunidad para oír las testimoniales solicitadas.
En fecha, 17-11-2005 (flio. 40) se observa que se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN CONTRERAS DE SANCHEZ, por cuanto la misma no compareció a declarar.
En fecha, 17-11-2005 (flio. 41) se observa que se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANCHEZ CONTRERAS, por cuanto la misma no compareció a declarar.
En fecha, 17-11-2005 (flio. 42) se observa que se declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, por cuanto el mismo no compareció a declarar.
En fecha, 06-12-2005, (flio. 43) se observa diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO, con el carácter de autos mediante la cual solicito al tribunal se fije nueva oportunidad para oír a los testigos.
En fecha, 07-12-2005 (flio. 44) se observa auto del Tribunal mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos.
En fecha, 12-12-2005 (flio. 45) se observa declaración de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN CONTRERAS DE SANCHEZ.
En fecha, 12-12-2005 (flio. 46) se observa la declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANCHEZ CONTRERAS.
En fecha, 12-12-2005 (flio. 47) se observa la declaración del testigo JULIO CESAR PEREZ AGUILAR.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Venta, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1167, 1.185, 1.196 y 1.354 del Código Civil. En atención al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; y el artículo 362 ejusdem; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora, ciudadana DORAIMA CÁRDENAS DUQUE en su escrito libelar alega que la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, le dio en venta mediante contrato privado un lote de terreno, distinguido como lote “A” ubicado en “Las Cuadras”, de esta ciudad, quien lo adquirió según documento registrado bajo el No.33, Protocolo 1, Tomo IX, de fecha 30-12-1992 para sus hijos Johan Díaz Sánchez, Jean y Manuel De Arco Sánchez por un precio de Bs. 8.500.000,oo, habiéndole cancelado para el momento de la firma
Bs.2.200.000,oo y el saldo restante de Bs.6.300.000,oo los cancelaría en un plazo de tres (3) meses, obligándose la vendedora para el termino de dicho plazo otorgar públicamente la referida propiedad con el consentimiento dado por sus hijos, quienes para ese entonces eran menores de edad. Señala la demandante que consta de documento de fecha 09-12-2004 con nomenclatura 04-RI-T40-94 la venta de dicho inmueble por parte de Johan Diaz Sanchez, Jean y Manuel De Arco Sánchez al ciudadano PORFIRIO DE JESUS ESCALANTE SANCHEZ, razón por la que demanda la resolución del contrato de venta y consecuencialmente Daños y Perjuicios, traducidos en el hecho de que no se puede obtener una parcela de terreno con esas características y por el mismo precio, por ser publico y notorio el alto costo de los materiales de construcción y la mano de obra.
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 09 de Agosto de 2005 fue debidamente citada la demandada ANA TERESA SANCHEZ, dejando constancia de ello la secretaria en fecha 09-08-05; Sin embargo el demandado no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, ya que la oportunidad para su presentación era hasta el día 11 de Octubre de 2005.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos
alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana: DORAIMA CÁRDENAS DUQUE, ya identificada, deben considerarse como ciertos, en su carácter de compradora, habiendo operado en contra de la demandada ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, ya identificada, la Confesión ficta.
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas Primero: Él merito favorable de los autos, especialmente: 1) El contrato de venta privado marcado “A”. Este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, por lo que le otorga su más justo valor; quedando demostrada la venta celebrada entre las partes sobre el identificada inmueble en los términos allí establecidos. 2) Copia fotostática del documento protocolizado de adquisición de la ciudadana Ana Teresa Sánchez para sus menores hijos, marcado “B”. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado e impugnado, y demuestra la adquisición del referido inmueble para los menores. 3) Copia fotostática del documento protocolizado de venta del indicado inmueble al
ciudadano Porfirio de Jesús Escalante Sánchez, marcado “C”. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, y demuestra la venta del referido inmueble a dicho ciudadano con posterioridad al contrato privado de venta suscrito entre las partes de la presente causa. SEGUNDO: En cuanto a la confesión Ficta promovida por el accionante, ya fue analizada e indicada por este Juzgador. TERCERO: Documental. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decretos Presidenciales N° 2902 y 3628 sobre aumento del salario mínimo mensual; y nota de prensa del Banco Central de Venezuela. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Informes. No existe material probatorio que analizar, por cuanto fue negada la admisión de la misma en su oportunidad correspondiente. QUINTO: Testifícales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Teodora del Carmen Contreras de Sánchez y Gladys Josefina Sánchez Contreras, identificados en autos, son contestes en afirmar que conocen a las partes contratantes y que firmaron el documento privado de la venta celebrada sobre el referido inmueble. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que del análisis efectuado, observa que sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso. En cuanto a la testimonial del ciudadano Julio Cesar Pérez Aguilar identificado en autos, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y es conteste en afirmar que conoce a las partes contratantes y que es cierto que la Sra. Doraima Cárdenas solicito a Ana teresa Sánchez la documentación requerida para el registro del documento de la venta del inmueble en cuestión.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la
Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Venta, fue interpuesta por DORAIMA CÁRDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 15.862.369, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.903.876, Inpreabogado 16.157, de este domicilio y hábil; en contra de la Ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.343.857, de este domicilio y hábil. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Venta celebrado entre las partes de fecha 25 de Agosto de 2004, cursante al folio cinco (05) marcado “A”. En consecuencia se ordena a la demandada ANA TERESA SANCHEZ que reintegre a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,oo) por concepto de la inicial que recibió por la referida venta. TERCERO: Se condena a la demandada ANA TERESA SANCHEZ al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de venta.
CUARTO: Se condena a la demandada de autos al pago de las costas, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En cuanto a los intereses solicitados, se hará por intermedio de una experticia complementario del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los veintiocho (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
__________________________________
Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
__¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejo copia para el archivo del Tribunal
_____________________________
LA SECRETARIA
EEOJ/fanny
Exp. N° 914-2005
|