REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
PARTE DEMANDANTE: CLODIA MERY ROJAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 5.347.832, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.128.866 y V.- 5.810062, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.104 y 40.679, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: EUDES VENTURA ULACIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.091.818, domiciliado en El 02 de Febrero, Primera Terraza, parcela N° 63 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y EDGAR RICARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el impreabogado bajo los Nos. V- 16.157 y 60.889, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 929-2005
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 02 de Noviembre de 2005, se recibió escrito de demanda de DESALOJO, contentivo todo de (07) folios útiles, donde la ciudadana CLODIA MERY ROJAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 5.347.832, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.128.866 y V.- 5.810062, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.104 y 40.679, de este domicilio y hábiles, exponen que en fecha 26 de Enero de 2003, dieron en contrato de arrendamiento verbal al ciudadano: Ciudadano EUDES VENTURA ULACIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.091.818, domiciliado en El 02 de Febrero, Primera Terraza, parcela N° 63 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, una casa para habitación consistente en cuatro habitaciones, cocina, comedor, lavadero porche, un baño, pisos de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, construida sobre un lote de terreno propio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 20, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 28 de Junio de 2002, ubicado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, estipulándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), sin entrega de depósito o fianza, teniendo como fecha de vencimiento el 26 de cada mes, por un tiempo determinado (seis meses), renovándose consecutivamente, convirtiéndose a tiempo indeterminado siendo inconstante con el cumplimiento de su obligación con el pago de arrendamiento. Han transcurrido dos meses y el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, desde el día 26 de septiembre de 2005 hasta 02 de noviembre de 2005. En fecha 20 de octubre del presente año, el arrendatario presenta por ante este Juzgado solicitud de consignación arrendaticia, siendo esta extemporánea por tardía por cuanto el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el articulo 51, que cuando el arrendador se rehuse expresa o tácticamente a recibir el canon de arrendamiento, el inquilino podrá consignar dicho canon dentro de los quince días continuas siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En fecha, 04-11-2005, ( flio 8) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 929-2005, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: EUDES BENTURA ULACIO DUQUE, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 11-11-2005 (flio 10), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano EUDES BENTURA ULACIO DUQUE.
En fecha 14-11-2005 (flio. 11) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES, se Aboco al conocimiento de la presente causa,
En fecha 15-11-2005 (flios. 12 al 16) se observa escrito de contestación de demanda donde expone: Capitulo Primero: Las cuestiones previas. Promueve y hace valer las Cuestiones Previas contenidas en los ord. 6 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda y la acumulación prohibida en el artículo 78, así como la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando para esta que la parte actora peticionó “...la extinción del contrato verbal a tiempo indeterminado..”, y que tal “accion de extinción” no existe en nuestras normas legales, por lo que no debió admitirse la demanda, a su decir porque tiene una prohibición expresa en la señalada norma de admitir la acción propuesta. Capitulo Segundo: Contestación al Fondo.Contesta al fondo la demanda y señala que se encuentra solvente con el pago de los canones de arrendamiento que se le señalan como insolutos, los cuales ha efectuada mediante consignacion arrendaticia en el expediente de consignaciones No. 1.138-2005.
En fecha 22-11-2005, (flio. 24 y vto, al 41), se observa diligencia escrita por el Abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: EUDES BENTURA ULACIO DUQUE, mediante el cual consigna escrito de Promoción de Pruebas. PRIMERO: Merito favorable de los autos. SEGUNDO: Prueba documental. Copia Certificada del expediente de consignaciones No. 1.138-2005.
En fecha 23-11-2005 (flios. 17 al 33) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados ELISA QUIÑONES y LUIS MORENO, Apoderados Judiciales de la ciudadana: CLODIA MERY ROJAS BENITEZ, el cual presenta las siguientes: Capitulo I Posiciones Juradas. Capitulo II Documentales:1.- Promueven el mérito y valor juridico del documento de propiedad. 2.- Promueven copias certificadas de consignación arrendaticia signada con el N° 1.138 ante este Tribunal. 3.- Capitulo III Testificales: de los ciudadanos: GAUDIS DAMARIS MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.337.759, JOSÉ ARCADIO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.902.396, y ALVINA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.243.210.
En fecha 29-11-2005, (flio. 34) se observa auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 02-12-2005, (Flio. 35) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: GAUDIS DAMARIS MORA GARCIA. En fecha 02-12-2005, (Flio.36)Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: JOSE ARCADIO CONTRERAS ARELLANO.En fecha 02-12-2005, (Flio. 37) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: Alvina Del Carmen Contreras Guerrero.
En fecha 02-12-2005 (Flio. 38) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitva.
En fecha 09-12-2005 (Flio. 39) se observa diligencia escrita por el Alguacil Temporal de este Despacho donde consigna boleta de citación para las posiciones juradas, por termino del lapso de pruebas, según información suministrada por la parte demandante.
En fecha 12-12-2005 (Flios. 41,42 y 43) este Tribunal dicta sentencia interlocutoria referidas a las Cuestiones Previas, en la cual declara Primero: con lugar la cuestión previa propuesta y prevista en el Numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse cumplido con lo establecido en el numeral 4° del articulo 340 ejusdem. Segundo: declara sin lugar la cuestión previa en la parte in fines del numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no observarse la inepta acumulación de acciones a que se refiere el articulo 78 ejusdem.
En fecha 16-12-2005 (Flio. 44 y 45) se observa diligencia escrita por los Abogados ELISA QUIÑONES y LUIS MORENO, Apoderados Judiciales de la ciudadana: CLODIA MERY ROJAS BENITEZ, donde Subsanan la cuestion previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradicen la del ordinal 11 del articulo 346 ejusdem.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
En primer lugar debemos indicar, en atención a criterio jurisprudencial de fecha 22 de abril de 2005 y 15 de julio de 2005 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional según el cual “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES”; este Juzgador, en fecha 12 de diciembre de 2005 dictó sentencia interlocutoria, cursante a los folios 41 al 43, en la cual resuelve las cuestiones previas opuestas por el demandado, referidas a las del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declara Primero: con lugar la cuestión previa propuesta y prevista en el Numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse cumplido con lo establecido en el numeral 4° del articulo 340 ejusdem. Segundo: declara sin lugar la cuestión previa en la parte in fines del numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no observarse la inepta acumulación de acciones a que se refiere el articulo 78 ejusdem.. Ahora bien, en virtud de haber sido declarada con lugar la Cuestión Previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó que la demandante en un lapso de cinco (05) días subsanara el defecto u omisión alegado, en tal sentido, este sentenciador previa verificación de autos, observa cursante a los folios 44 al 46, escrito de subsanación de fecha 16-12-05 presentado por la actora, en el cual se dá cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, en consecuencia se Declara legalmente subsanada la cuestión Previa alegada, prevista en el artículo 346 ord. 6 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
La parte demandada en su escrito de contestación promueve y hace valer la Cuestión Previa contenida en el ord.11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “...la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta..” alegando para ello que la parte actora peticionó “...la extinción del contrato verbal a tiempo indeterminado..”, y que tal “accion de extinción” no existe en nuestras normas legales, por lo que no debió admitirse la demanda, a su decir porque tiene una prohibición expresa en la señalada norma de admitir la acción propuesta. Ante tal señalamiento la actora en escrito de fecha 22-11-05, cursante a los folios 20 al 23, subsana voluntariamente los defectos de forma alegados y contradice las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 ejusdem, señalando que en su libelo de demanda indico expresamente que la presente se trata de una acción especial de desalojo y que como consecuencia de ello se extinga el vinculo arrendaticio. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 ejusdem, procede a resolver como punto previo de la sentencia definitiva la cuestion previa contenida en el ord.11 del artículo 346 ejusdem, y en tal sentido lo hace de la siguiente manera: Consta en el libelo de demanda (flios 1-4) en su CAPITULO III PETITORIO punto TERCERO que expresamente la actora estableció “...por tratarse la presente de una acción especial de desalojo...”; igualmente se observa en el CAPITULO II DEL DERECHO, que la actora fundamentó la presente acción en los artículos 1615 y 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo éste ultimo dispositivo el fundamento legal para el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por consiguiente debe tenerse que la presente acción trata de DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO por contrato verbal a tiempo indeterminado, y que conlleva como consecuencia de su declaratoria con lugar la extinción de la relación arrendaticia. Visto así, y estando ajustada a derecho tal acción, cuyo conocimiento y decisión corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien Juzga declara sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 ord.11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelta como ha sido, la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas, así tenemos:
La parte actora en su escrito libelar alega que celebró contrato de arrendamiento verbal el 26-01-03 con el ciudadano EUDES BENTURA ULACIO DUQUE, por una casa para habitación ubicada en esta ciudad de La Grita, existiendo un contrato a tiempo indeterminado, con la obligación de cancelar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs.100.000,oo, con fecha de vencimiento el día 26 de cada mes, sin embargo, según el actor, han transcurrido dos (2) meses sin que haya pagado los cánones de arrendamiento, incumpliendo la obligación de pagar las cuotas arrendaticias, desde el día 26 de septiembre de 2005 hasta la presente fecha (02 de Noviembre de 2005), igualmente indica la actora que la consignación arrendaticia efectuada ante este Juzgado es extemporánea. Debidamente citado el demandado, en el lapso legal oportuno, este dio contestación a la demanda, en la cual opuso cuestiones previas y contesto al fondo la misma, señalando que no es cierto que haya sido inconstante con el pago de los cánones de arrendamiento, que no debe ningún canon de arrendamiento, pues ante la negativa de la arrendadora de recibir el canon de arrendamiento del 26-09-05 al 26-10-05 procedió a la consignación arrendaticia ante este Juzgado en el expediente No. 1138-2005, para quedar solvente con el mismo y que el 09 de Noviembre de 2005 consigno igualmente el canon de arrendamiento del 26-10-05 al 26-11-05, quedando solvente con el mismo, por consiguiente para la fecha de la demanda se encontraba solvente, por lo que mal puede ser alegada la supuesta y negada insolvencia, tampoco su extemporaneidad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
° El Demandado: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: El merito de los autos en especial el escrito de contestación de demanda. En tal sentido este Juzgador deja establecido que el mismo lejos de ser una prueba, constituye la manifestación de voluntad del demandado de sus alegatos en el ejercicio del derecho de defensa que le asiste, por lo que por sí mismo no puede ser objeto de análisis probatorio. Segundo: Prueba Documental. Copia Certificada de Expediente No. 1.138-2005 de Consignación Arrendaticia. El Tribunal por no haber sido tachada de falsa le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se dá fe de las consignaciones efectuadas, sin embargo, en cuanto a la solvencia indicada, este Juzgador bajo el análisis que con posterioridad será explanado, dejará establecida la solvencia o insolvencia del demandado, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento.
°La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
I.-Posiciones Juradas. Admitidas y fijadas como fueron, no consta en autos la evacuación de las mismas, por consiguiente no existe en cuanto a este particular, material probatorio que valorar y analizar. II.-Documentales: 1) Documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cursante al folio 5, marcado “A”. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble, sin embargo, se deja constancia que en la presente causa no fué controvertida dicha titularidad, por lo que se considera innecesario para la presente causa dicho instrumento. 2) Copia Certificada de Expediente No. 1.138-2005 de Consignación Arrendaticia. El Tribunal por no haber sido tachada de falsa le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se dá fe de las consignaciones efectuadas, sin embargo, en cuanto a la insolvencia arrendaticia indicada, este Juzgador bajo el análisis que con posterioridad será explanado, dejará establecida la solvencia o insolvencia del demandado, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento. III.-Testificales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadano Gaudis Mora Garcia, Jose Contreras Arellano y Alvina Contreras Guerrero, plenamente identificados en autos, y cursantes a los folios 35, 36 y 37, en su orden, este Juzgador no las valora para el caso que nos ocupa, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual prevé la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; aunado al hecho de que sus dichos no demuestran certeza en cuanto a la insolvencia alegada por el actor en lo que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2005, en tal sentido la ciudadana Gaudis Mora Garcia indica que fue a mediados de Julio, el ciudadano Jose Contreras indica “eso fue por ahí en octubre” y la ciudadana Alvina Contreras no indica fecha alguna. Por tales razones este Tribunal en atención al artículo 1.387 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil desecha las testimoniales evacuadas. Asi se deja establecido.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 numeral a), lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..”
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 56, lo siguiente
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo a prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda ”
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, este Juzgador deja establecido que se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Clodia Rojas Benitez, en su condición de Arrendadora y Eudes Bentura Ulacio Duque, en su condición de Arrendatario, mediante un contrato verbal de arrendamiento sin termino fijo, esto es, a tiempo indeterminado, con fecha de inicio desde el 26-01-2003, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.100.00,oo.
Ahora bien, a los fines de determinar la solvencia o insolvencia del demandado debemos: En primer lugar establecer la fecha de vencimiento de los cánones de arrendamiento, para lo cual este Juzgador observa que el actor indica los días 26 de cada mes, tal como fue expresamente señalado en su libelo Flio 2, renglón 5, al indicar “…como fecha de vencimiento el día 26 de cada mes..”; reconoce el demandado en su contestación a los flios 15 al 16 que el contrato se celebró el 26-01-03 e igualmente indica como mensualidades las comprendidas del 26 de Septiembre al 26 de Octubre de 2005, del 26 de Octubre al 26 de Noviembre de 2005, por consiguiente para este Juzgador esta plenamente comprobada y reconocida que la fecha de vencimiento mensual del canon de arrendamiento lo constituye el día 26 de cada mes, y tal como lo establece la ley (salvo pacto en contrario) los cánones de arrendamiento se computan por mensualidades vencidas, esto es, mes cumplido-mes vencido. Así se deja establecido. En segundo lugar, debemos determinar los cánones de arrendamiento que se señalan como debidos o insolutos; a tal efecto el actor en su libelo al flio 2, renglones 18-20, señala el incumplimiento “…desde el día 26 de Septiembre de 2005 hasta la presente fecha (02 de Noviembre de 2005)..”, al Flio 3, renglones 1-2, señala “…del mes de septiembre se venció el día 26 de Septiembre de 2005, y el mes de octubre se vencio el 26 de ese mes..”, por consiguiente debe entenderse que el actor indica como insolutos los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2005, esto es, las mensualidades comprendidas del 26 de agosto al 26 de septiembre (con vencimiento el 26-9-05) y del 26 de septiembre al 26 de octubre de 2005(con vencimiento el 26-10-05). En lo que respecta a la mensualidad de SEPTIEMBRE: Ante tal señalamiento el demandado indica en su contestación al Flio 16 que efectuó la consignación arrendaticia en el expediente No.1.138-2005 el 20/10/05 correspondiente al canon del 26 de septiembre al 26 de octubre de 2005, sin embargo, cabe destacar que este Juzgador observa en el escrito de consignación arrendaticia que la demandada señala que dicha consignación corresponde al “MES DE SEPTIEMBRE del 2005” (Flio 1 Exp.1138-2005), ante tal confesión y vista la confesión judicial del actor en su escrito libelar al Flio 2 “... En fecha 20 de octubre del presente año, el arrendatario presenta por ante este Juzgado, solicitud de consignación arrendaticia..”, y al Flio 3, renglones 1-4, cuando señala “…del mes de septiembre se venció el día 26 de Septiembre de 2005, y ..., consignando unicamente el mes correspondiente a septiembre 24 días despues de vencido (20/10/05)...”, así como en escrito de fecha 2-11-2005 cursante en el expediente 1.138-2005 al flio 6 cuando señala “...por ante este Juzgado el día 20 de octubre del presente año (24 días despues de vencido el canon) es decir, en forma extemporanea por tardia...”, aunado al hecho que el demandado no demuestra o presenta recibo de pago que acredite la cancelación con anterioridad de dicho mes, este Juzgador deja establecido que la referida consignación corresponde al Mes de Septiembre (que comprende del 26-08-05 al 26-09-05), no sin antes indicar que causa extrañeza a este Juzgador que la parte demandada haya pretendido en su escrito de contestación imputar dicho pago a un canon de arrendamiento distinto al indicado en su propio escrito de consignación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se configure la insolvencia arrendaticia se requiere que la falta de pago del canon de arrendamiento sea posterior al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, en tal sentido, en el caso de autos, se observa que la consignación del mes de septiembre tal y como fue reconocido por el actor, así como indicado por el demandado en su escrito de consignación fue efectuada el 20-10-05, de tal manera que si el canon de arrendamiento vencía el 26 de septiembre de 2005 y la ley permite un lapso de 15 días para la consignación, entonces el demandado podía efectuar dicho pago hasta el día 11-10-05, en tal sentido efectuada dicha consignación el 20-10-05 la misma debe declararse como extemporanea y por consiguiente se declara la Insolvencia arrendaticia por pago tardío en lo que respecta a la mensualidad de Septiembre. Así se deja establecido. En lo que respecta a la mensualidad de OCTUBRE: Ante tal señalamiento el demandado indica en su escrito de consignación arrendaticia y en la contestación al Flio 16 que efectuó la consignación arrendaticia en el expediente No.1.138-2005 el 10/11/05 correspondiente al canon del 26 de Octubre al 26 de Noviembre de 2005; sin embargo, el actor mediante diligencia de fecha 07-12-05 Flio 22 del expediente de consignaciones No.1.138 señala “...el segundo deposito que riela al folio 12, correspondería al mes comprendido entre el 26 de septiembre y el 26 de octubre...”, en tal sentido este Juzgador previa revision del expediente de consignación, verifica y deja establecido que la segunda consignación efectuada de acuerdo a la continuidad de pago en cuanto a consignaciones mensuales y siendo la primera consignación la correspondiente al mes de septiembre de 2005, tal como fue analizado en el punto anterior, corresponde al mes de octubre de 2005, es decir, a la comprendida del 26 de septiembre al 26 octubre de 2005, y no a la indicada por el demandado (del 26 de octubre al 26 de noviembre de 2005), actuación ésta de la parte demandada que nuevamente causa extrañeza a este Juzgador. Visto así, este Juzgador deja establecido que la referida consignación corresponde al Mes de Octubre (que comprende del 26-09-05 al 26-10-05). Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se configure la insolvencia arrendaticia se requiere que la falta de pago del canon de arrendamiento sea posterior al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; en tal sentido, en el caso de autos, se observa que la consignación del mes de octubre tal y como fue reconocido por el actor, fue efectuada el 10-11-05, de tal manera que si el canon de arrendamiento vencía el 26 de octubre de 2005 y la ley permite un lapso de 15 días para la consignación, entonces el demandado podía efectuar dicho pago hasta el día 10-11-05, en tal sentido efectuada dicha consignación el 10-11-05 la misma debe declararse como efectuada en tiempo oportuno y por consiguiente se declara la solvencia arrendaticia del demandado en lo que respecta a la mensualidad de Octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se deja establecido.
Efectuado el anterior análisis, debemos observar lo dispuesto en el artículo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas … ”
En tal sentido, dicho dispositivo nos establece como imperativo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, ahora bien, este Sentenciador con anterioridad dejo expresamente establecido con respecto a las mensualidades de Septiembre y Octubre de 2005 indicadas por el actor como insolutas y en la que baso su pretensión, que la correspondiente al mes de Septiembre fue consignada de manera extemporanea y así se declaró una Insolvencia arrendaticia por pago tardío de dicho mes; ahora en lo que respecta a la mensualidad de Octubre, se declaró la solvencia arrendaticia del demandado en lo que respecta a dicho mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente no existe la falta de pago de dos mensualidades consecutivas que establece la norma en comento (Art34 literal a. LAI) para la procedencia del desalojo, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda de Desalojo por cuanto no existe la insolvencia arrendaticia de dos mensualidades, indicada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido el fondo de la presente controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre la actitud desarrollada por las partes en esta causa, en tal sentido, observa conductas violatorias a los deberes de las partes y de los apoderados consagrados en el artículo 171 del Código de Procedimiento civil, así como violaciones al Código de Etica Profesional del Abogado, al emplear en sus escritos y diligencias conceptos irrespetuosos violentando deberes esenciales, como lo son fortalecer la confraternidad con los colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia, al igual y el más importante de todos de estar dispuestos a prestar su apoyo a la administración de justicia debiendo mantener frente a ésta una actitud respetuosa con el ánimo de asegurar el desarrollo ecuánime y justo del proceso, actuando con la probidad y lealtad debida, en aras de impedir una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia y asegurar la convivencia social en justa paz y cordialidad, de allí que en reiteradas y recientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han sido apercibidos abogados que lejos de actuar con el respeto que constitucionalmente nos merecemos todos los ciudadanos se han dedicado a ofender la majestad del Juez así como a sus contrapartes en clara contraposición a una verdadera Administración de Justicia de la cual todos formamos parte, de allí que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 171 de nuestro Código de Procedimiento Civil este Juzgador apercibe por su actuación irrespetuosa, a los abogados Jose Gilberto Guerrero, identificado en autos, en especial por su irrespeto en el escrito de contestación de demanda contra el Dr. Jose Antonio Caceres, Juez Temporal para el momento de la admisión de esta demanda( Flio vto13); y a los abogados Luis Antonio Moreno y Elisa Quiñones, e igualmente insta a los mencionados abogados a abstenerse en lo sucesivo de emplear frases irrespetuosas entre ellos y otros colegas, así como contra la majestad del Juez, en esta y otras causas. Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 171 ejusdem se ordenan testar los siguientes conceptos, por considerarlos irrespetuosos: “…Dr, Jose Antonio Caceres, pareciera no haber leido el escrito libelar o equivocó los conocimientos que debería tener sobre la materia..” (escrito contestación de demanda, vto Flio 13, renglones 22-24), “…de ser así estariamos ante una novisima figura juridica creada por la parte demandante..” (escrito contestación demanda, Flio 14, renglones 28-29), “…tanta ignorancia supina de la parte accionada…” (diligencia de fecha 22-11-05, Flio 23, renglones 1-2), “…tanta ignorancia supina de la parte accionada…” (diligencia de fecha 16-12-05, Flio 46, renglones 15-16).
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, que incoara la ciudadana CLODIA MERY ROJAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 5.347.832, representada por los abogados LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.128.866 y V.- 5.810062, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.104 y 40.679, de este domicilio y hábiles, contra el ciudadano EUDES VENTURA ULACIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.091.818, representado por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. V- 16.157, de este domicilio y hábiles. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
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