REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004026
ASUNTO : WP01-D-2004-000179


CAPITULO I
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. DANIEL QUEVEDO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: ABG. LUIS ISLANDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, natural de La Guaira-Estado Vargas, nacido en fecha 10-05-88, de 15 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de identidad N° 19.915.535, hijo de ALFREDO TEJERA y ACOSTA IRRADIA, residenciado en: Subida del sector los tubos, los olivos, casa s/n, bloques Rojos, Catia la mar. Estado Vargas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE 278 del Código Penal.






CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de identidad N° 19.915.535; por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE 278 del Código Penal; en los siguientes términos: “el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado vargas, en fecha 23-07-03, cuando los mismos se desplazaban por la prolongación Soublette, sector los tubos, Catia la mar, avistan a un sujeto con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a la retención preventiva se le incauta en forma oculta una rama de fuego, tipo escopeta, recortada, de pavón plateado, calibre 12, contentiva de un cartucho sin percutir, la misma se encuentra plasmada específicamente en el acta policial levantada al efecto, y actas de entrevistas, esta Representación Fiscal le imputa el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos a tal efecto presento las siguientes pruebas: 1- Testimonios de los funcionarios FERNANDEZ ABRAHAM VOLCAN CARLOS, adscrito al Instituto de Policía del Estado Vargas, en su condición de funcionario actuante. 2- Testimonio del ciudadano: JEAN FABIO CORREA, testigo presencial en la presente causa, según acta policial indicando esta representación Fiscal que si bien es cierto en el escrito acusatorio se señala que fue entrevistado a las actas no cursa dicha entrevista. 3- Testimonio de los Expertos, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la experticia mecánica y diseño del arma de fuego incautada. A los fines de ser incorporados para su lectura de conformidad con lo previsto en le articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes pruebas: 1- Resultado de la experticia Balística Nº 9700-018-4921, de fecha 27-08-04, practicado al arma de fuego incautada al adolescente. Por ante la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas”.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público: ABG. LUIS ISLANDA, a los fines de que argumente sobre los alegatos de su defensa: “ Los hechos ocurrieron hace más de dos (02) años, por un delito contemplado por el legislador que no merece pena privativa de libertad, desde el comienzo de las investigaciones la defensa observa se comenzaron a violar los derechos d e mi defendido, fue presentado ante el Tribunal de Control después de cuarenta y cinco (45) horas de su detención, el Ministerio Público está consignando la prueba de un testigo que no aparece en el acta policial, pero en ningún momento fue incorporada la ratificación de su dicho ante la fiscalía para que ésta lo promoviera como prueba, ya que los funcionarios dicen haberse entrevistado con el ciudadano: JEAN FABIO CORREA, sólo consta en el acta policial que el testigo se negó a acompañarlos, el Ministerio Público pretende imputarle la culpabilidad a mi defendido sin haber indicios, que no sean lo dicho por los funcionarios; existen reiteradas jurisprudencias las cuales señalan que los dichos de los funcionarios no son prueba suficientes para culpar a una persona; en la trascripción de la acusación del Ministerio Público dentro de las prohibiciones solicita en el punto cuatro “Prohibición de acercarse a la víctima”, toda vez que estamos en presencia de una acusación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en todo caso el agraviado es el Estado; no existen evidencias que comprometan la conducta de mi defendido, por lo que solicito la sentencia sea absolutoria y una vez pronunciada solicito la cesación de cualquier medida que pese sobre mi representado”. A todo evento esta defensa se acoge al principio de comunidad de pruebas. Es todo”. Cesó.




CAPITULO IV

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Juez ordenó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando que no deseaba rendir declaración. Es todo cesó.
CAPITULO V
DE LAS TESTIMONIALES
Declaración del Funcionario: VOLCAN FERNANDEZ CARLOS, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, titular de la Cédula de Identidad N° 15.757.634, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “Fue en el año 2003, nos encontrábamos de patrullaje por el sector “Los Tubos”, avistamos a un muchacho vestido con short, se encontraba tembloroso, estaba cerca de una casa, en presencia de un testigo, procedí a revisarlo encontrándole una escopeta de color plateado; el mismo a las preguntas formuladas por la representación fiscal; respondió: “Venía como nervioso, vestía un short, se procedió a la revisión corporal, el otro compañero se quedó acordonando el área por medida de seguridad, el hecho lo presenciaron otras personas que estaban cerca del lugar, no lo conozco a la persona que se detuvo ni tengo interés de perjudicarlo. Cesó. De seguidas es interrogado por el Defensor público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formulas por este respondió. “El procedimiento fue en el año 2003, a mediados de junio o julio, en el acta policial se dejó asentado que se entrevistó al Señor no recuerdo el nombre, no tomé nota, no recuerdo, muy bien. El Defensor solicito se deje constancia de: “No recuerdo bien si el testigo fue trasladado hasta la división de Inteligencia” el señor se puso de acuerdo con nosotros yo fui la persona que revise al adolescente y mi compañero acordonó el lugar por medidas de seguridad, los dos nos entrevistamos con el testigo, tengo cinco (05) años en la Institución”. Cesó. Seguidamente rindió declaración el funcionario: “FERNANDEZ CONTRERAS ABRAHAM RAMON, titular de la cédula de identidad N° 14.787.862, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente acerca del conocimiento que tiene de los hechos: “Nos encontrábamos de patrullaje motorizado en el sector de la prolongación Soublette, sector “Los Tubos”, al parecer en sus prendas tenía algo, le encontramos una escopeta calibre 12 m.m, color plateada, procedimos a buscar un testigo y se pasó el procedimiento a Inteligencia. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. DANIEL QUEVEDO, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Actuamos en el procedimiento el funcionario Carlos y mi persona, mi actuación fue yo iba de parrillero, éramos él y yo nada más, me bajé de la moto verifiqué su ropa y la verificación corporal la hice yo, el otro funcionario procedió a buscar el testigo, tenía el arma en la pretina del short del lado derecho, no conocía a la persona que detuvimos, mi actuación policial iba de parrillero porque en esos casos quien se baja es el parrillero que va detrás, le verifiqué su ropa y encontré el arma, la moto quedó en la parte de abajo, ya que el sector es bastante peligroso. De seguidas es interrogado por el Defensor Público ABG. LUIS ISLANDA, Quien a preguntas formuladas este respondió, quien solicitó se dejara constancia de: en la pregunta formulada por el fiscal usted dijo que fue la persona quien revisó a mi defendido, la actuación del otro funcionario fue resguardar la integridad física, y procedió a ubicar un testigo que estaba fuera, verificó al detenido porque era la persona que se encontraba ahí, observamos que entre sus ropas tenía un objeto y procedimos revisarlo, no recuerdo la fecha de los hechos, la participación de mi compañero fue de proteger mi integridad en estos casos suele que el parrillero se baje y verifique y luego lo hace el otro y lo hizo posteriormente, entrevistamos a una persona que lo ubicó mi compañero, no recuerdo el nombre. Cesó.
Una vez culminada la deposición de los testigos la representación fiscal en sus conclusiones expuso: “Ciudadana Juez, todas las pruebas traídas al presente juicio a los fines de dilucidar lo ocurrido en fecha 23 de junio de 2003, donde presuntamente le fuera incautado un arma de fuego tipo escopeta al adolescente; esta fiscalía considera que se materializó un hecho, pero hubo contradicción, en los dichos de los funcionarios, esto genera dudas razonables, esta fiscalía en vista de las insuficientes pruebas, solicita la absolución del joven acusado, toda vez que las pruebas traídas a esta Sala no aportaron nada.. Posteriormente la defensa en sus conclusiones señaló: “Esta defensa aplaude y felicita que actos como este; es evidente que no quedó demostrada la culpabilidad de mi representado, toda vez que los funcionarios policiales se contradijeron en sus declaraciones ante esta Sala (omisis)
CAPITULO VI

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a la conclusión de que no quedaron acreditados los hechos imputados por la representación fiscal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula d e identidad N° 19.915.535.

CAPITULO VII
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada, este tribunal arribo a la conclusión de que no resultó demostrada la participación del adolescente en el hecho atribuido por la representación fiscal, ello en razón de lo siguiente:
1. – De la declaración del funcionario: VOLCAN FERNANDEZ CARLOS ...”Nos encontrábamos de patrullaje por el sector “Los Tubos”, avistamos a un muchacho vestido con short, se encontraba tembloroso, estaba cerca de una casa, en presencia de un testigo, procedí a revisarlo encontrándole una escopeta de color plateado”. Se desprende como prueba a favor del acusado, ya que de manera enfática el funcionario señala la presencia de un testigo; el cual ni siquiera en consta en autos se le tomó un acta de entrevista, por lo que mal puede aducirse la presencia de un testigo y no tomar las previsiones del caso, a fin de resguardar la deposición de su testimonio. En consecuencia la declaración del funcionario antes citado carece veracidad.
2.- Declaración del funcionario: FERNADEZ CONTRERAS ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 14..787.862; “Nos encontrábamos de patrullaje motorizado en el sector de la prolongación Soublette, sector “Los Tubos”, al parecer en sus prendas tenía algo, le encontramos una escopeta calibre 12 m.m, color plateada, procedimos a buscar un testigo y se pasó el procedimiento a Inteligencia. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. DANIEL QUEVEDO, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Actuamos en el procedimiento el funcionario Carlos y mi persona, mi actuación fue yo iba de parrillero, éramos él y yo nada más, me bajé de la moto verifiqué su ropa y la verificación corporal la hice yo, el otro funcionario procedió a buscar el testigo, tenía el arma en la pretina del short del lado derecho, no conocía a la persona que detuvimos, mi actuación policial iba de parrillero porque en esos casos quien se baja es el parrillero que va detrás, le verifiqué su ropa y encontré el arma, la moto quedó en la parte de abajo, ya que el sector es bastante peligroso. De seguidas es interrogado por el Defensor Público ABG. LUIS ISLANDA, Quien a preguntas formuladas este respondió, quien solicitó se dejara constancia de: “en la pregunta formulada por el fiscal usted dijo que fue la persona quien revisó a mi defendido, la actuación del otro funcionario fue resguardar la integridad física, y procedió a ubicar un testigo que estaba fuera, verificó al detenido porque era la persona que se encontraba ahí, observamos que entre sus ropas tenía un objeto y procedimos revisarlo, no recuerdo la fecha de los hechos, la participación de mi compañero fue de proteger mi integridad en estos casos suele que el parrillero se baje y verifique y luego lo hace el otro y lo hizo posteriormente, entrevistamos a una persona que lo ubicó mi compañero, no recuerdo el nombre”.
Escuchadas estas deposiciones se desestiman como prueba en contra del acusado en virtud de que estas declaraciones son totalmente contradictorias, conllevando incluso a la representación fiscal a solicitar la absolución del adolescente acusado. Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado, y que toda inexactitud deberá resolverse a favor del acusado en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 278 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA: PRIMERO: La absolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA :, natural de La Guaira-Estado Vargas, nacido en fecha 10-05-88, de 15 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de identidad N° 19.915.535, hijo de ALFREDO TEJERA y ACOSTA IRRADIA, residenciado en: Subida del sector “Los Tubos”, Los Olivos, casa s/n, Bloques Rojos. Catia la Mar. Estado Vargas. Del DELITO de : PORTE ILICITO DE ARMA DE 278 del Código Penal, por no haber prueba de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad Plena del acusado y el cese inmediato de cualquier Medida Cautelar impuesta. Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.
Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los veintiún (21) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZA

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS
En esta misma fecha siendo la una y diez minutos se publicó y registró la anterior desición.

LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS