REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000330
ASUNTO : WP01-D-2005-000330

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ACUERDO AL 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vista la solicitud formulada por los abogados defensores del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número: 17.710.451; quienes aducen en su petición …”con fundamento en lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Omissis) la libertad inmediata de nuestro defendido y otorgue en consecuencia una medida menos gravosa con arreglo a las previsiones del artículo 582 de la citada ley orgánica”; señalan infra en su escrito que su “defendido se encuentra privado de libertad desde el día veintisiete de diciembre de dos mil cinco, lo que implica que a la fecha de hoy, veintisiete de marzo de dos seis, se cumplen exactamente tres meses de haberse decretado la citada medida cautelar”.
Una vez analizada la solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emite su decisión de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaración de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control dictó las medidas cautelares necesarias para asegurar que el imputado no evadirá y en consecuencia comparecerá al juicio oral y reservado tal como pauta la Ley especial en su artículo 546, pudiendo sólo en casos excepcionales que el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley in comento especifica decretar la prisión preventiva.
Es el día seis (06) de febrero cuando tiene entrada a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente el expediente contentivo de las actas procesales donde se enjuicia al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo que la defensa parte de un falso supuesto al considerar la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la medida de detención preventiva, tal como lo prevé el artículo 559 de la misma Ley, por ejemplo. En consecuencia no es procedente la excarcelación del adolescente antes referido. Así se decide.
Por las razones antes expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente declara SIN LUGAR la solicitud de los abogados defensores: WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ, EUGENIO RICARDO MENDEZ Y RAMÓN ALEXANDER VELÁSQUEZ.. Regístrese. Publíquese. Notifiquese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ
siendo la once y diez minutos del día treinta y uno de marzo de 2006 registró y publicó la anterior decisión


LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ