REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
195° y 147°
Expediente Nº 500-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
NANCY COROMOTO ROSALES RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.491, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre la Piscina diagonal a la fabrica de caramelos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre de la niña MAYERLIN ORIANA CAMARGO ROSALES.-
B.- Parte Obligada:
LUIS ALBERTO CAMARGO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.255.075, domiciliado en la Aldea la San Juana casa N° 48, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 25 de Octubre del 2.005, por la ciudadana NANCY COROMOTO ROSALES RAMIREZ, con el carácter de madre de la niña MAYERLIN ORIANA CAMARGO ROSALES, por medio de la cual solicitó procedimiento de Cumplimiento y Aumento de la Pensión de Alimentos al ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO BELTRAN, y consigno copia simple de la Libreta de Ahorro, tal y como consta al folio 46 y 47.-
El día 31 de Octubre del 2.005, se admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 48 al 50 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 52, riela diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna la boleta de citación que se le diera para el ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO BELTRAN.-
Al folio 53, corre diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2.005, suscrita por la ciudadana NANCY COROMOTO ROSALES RAMIREZ, donde solicita sea citado el obligado de autos.-
Al folio 54, aparece auto de fecha 12 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se acuerda librar nueva boleta de citación al obligado de autos, tal y como consta 55.-
Al folio 56, riela diligencia de fecha 07 de Febrero del 2.006, suscrita por la Alguacil por medio de la cual consigna boleta de citación del ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO BELTRAN, tal y como consta al folio 57.-
Al folio 58, corre constancia librada a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO BELTRAN.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes procedieron a conversar sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…No puedo aumentar la pensión de alimentos a los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Que pide la parte actora, ofrezco pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) por cuanto yo gano semanalmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y además tengo otros gastos…” tal y como consta al folio 59.-
Al folio 60, corre diligencia de fecha 21 de febrero del 2.006, suscrita por la ciudadana NANCY COROMOTO ROSALES RAMIREZ.-
Al folio 61, riela auto de fecha 21 de Febrero del 2.006, por medio del cual se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos, tal y como consta al folio 62.-
Al folio 63, aparece auto de fecha 23 de Febrero del 2.006 por medio del cual se dicta auto para mejor proveer por un lapso de (10) días.-
Al folio 64, corre auto de fecha 14 de marzo del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar la comunicación S/N, procedente de la DISTRIBUIDORA PEREIRA C.A., tal y como consta al folio 65.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana NANCY COROMOTO ROSALES RAMIREZ, con el carácter de madre de la niña MAYERLIN ORIANA CAMARGO ROSALES, informó que el ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO BELTRAN, incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de su hija, por cuanto, el obligado de autos no ha depositado más desde el mes de Noviembre del 2.004, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de la niña; lo cual se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa y a la libreta de Ahorro aperturada a favor de la niña MAYERLIN ORIANA CAMARGO ROSALES, con ocasión de este procedimiento en las cuales consta el incumplimiento del obligado; en consecuencia, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, demostrado como quedó el referido incumplimiento, por tanto en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO BELTRAN, DEBERÁ PAGAR la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.392.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de MAYERLIN ORIANA CAMARGO ROSALES, fue acordada el 05 de Marzo del 2.004, y habiendo transcurrido 01 años, 04 meses y 16 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Marzo del 2.004 y el ICP de Febrero del 2.006, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor de la niña MAYERLIN ORIANA CAMARGO ROSALES, tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.519,00) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 96.519,00) mensuales, todo a partir del mes de Marzo del 2.006; y así debe decidirse.-
|