REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE NICOLAS CAMARGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.755.948, domiciliado en la carrera 5 No.11-14, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
PARTE DEMANDADA: EUSTAQUIO JOSE LEON TABORDA y ANA ISABEL PEREZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 7.196.529 y V- 10.742.159, domiciliados en San Cristóbal el primero y en Seboruco la segunda, Estado Táchira y hábiles.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.005, por el ciudadano JOSE NICOLAS CAMARGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.755.948, domiciliado en la carrera 5 No.11-14, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, y entre otras cosas expone: Que en fecha 08 de Marzo de 2.003, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos EUSTAQUIO JOSE LEON TABORDA y ANA ISABEL PEREZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 7.196.529 y V- 10.742.159, sobre un inmueble de su propiedad, según documento que anexa, y constituido por un apartamento para habitación ubicado en la carrera 5 No.11-14, segundo piso, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, el cual se encontraba en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, con todos los servicios de agua, luz eléctrica, gas, línea telefónica para el momento en que los arrendatarios ocuparon el inmueble mediante contrato de arrendamiento de fecha de inicio 08 de marzo de 2.003; que la duración del contrato era de seis meses exactos; que sin embargo dicho lapso fue renovado por consentimiento tácito de su parte, por lo que pasó a convertirse en contrato a tiempo indeterminado; que en el mes de Septiembre de 2.005, el cánon de arrendamiento por voluntad de ambas Partes fue aumentado a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) mensuales; que es el caso que los arrendatarios le están debiendo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del presente año, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), no habiendo sido posible obtener su cancelación a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas; que en atención a las anteriores consideraciones es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos EUSTAQUIO JOSE LEON TABORDA y ANA ISABEL PEREZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 7.196.529 y V- 10.742.159, respectivamente, por Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de cánon de arrendamiento correspondiente a cinco mensualidades consecutivas, en virtud de estar incursos en el supuesto de hecho del literal a del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; y que igualmente demanda el pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del presente año, así como también el monto correspondiente a los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y las costas y costos del presente procedimiento.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes y al Juzgado de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.005, la parte demandante confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
En fechas 30 de Noviembre de 2.005 y 03 de Febrero de 2.006, se reciben debidamente cumplidas las comisiones conferidas para la citación de la Parte Demandada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado citados los Demandados tal como se evidencia de las diligencias estampadas por los Alguaciles de los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes y Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 09 de Enero de 2.006 y 15 de Diciembre de 2.005, no concurrieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se observa que durante el lapso probatorio no promovieron ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ...”; a su vez el artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
El contrato de arrendamiento que cursa al folio 10 anexaado al libelo de demanda, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido y sirve para demostrar la relación inquilinaria y la forma como contrataron las partes. Así se decide.-
En tal virtud, considera este Juzgado que la Parte Demandada incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JOSE NICOLAS CAMARGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.755.948, domiciliado en la carrera 5 No.11-14, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, contra los ciudadanos EUSTAQUIO JOSE LEON TABORDA y ANA ISABEL PEREZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 7.196.529 y V- 10.742.159, domiciliados en San Cristóbal el primero y en Seboruco la segunda, Estado Táchira y hábiles.-
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos EUSTAQUIO JOSE LEON TABORDA y ANA ISABEL PEREZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 7.196.529 y V- 10.742.159, Parte Demandada a Desalojar y entregar a la parte Demandante, ya identificada, totalmente desocupado de personas y de cosas el inmueble alquilado consistente en un apartamento para habitación ubicado en la carrera 5 No.11-14, segundo piso, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira.-
TERCERO: Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE año 2.005, así como también el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.-
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, realizada por un experto desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diez de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy, Diez de Marzo de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3401-2005 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de Marzo de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado-
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