REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
195° y 146°
Vista la Inhibición formulada por la ciudadana MARISOL MALDONADO RIVAS, Secretaria de este Despacho, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.178.802, por encontrarse incursa en la causal No.1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del parentesco de consaguinidad con el ciudadano HIPÓLITO RIVAS, esposo de la ciudadana CARMEN TERESA ESCALANTE DE RIVAS, Parte Demandante en la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir Observa:
1.- Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
2.- Al revisar y analizar el Acta de Inhibición así como la Cédula de Identidad de la Secretaria, se observa que su segundo apellido es RIVAS, de donde se evidencia su parentesco con el ciudadano HIPÓLITO RIVAS, esposo de la ciudadana CARMEN TERESA ESCALANTE DE RIVAS, Parte Demandante. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición formulada por la ciudadana MARISOL MALDONADO RIVAS, Secretaria de este Despacho, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.178.802, por encontrarse incursa en la causal No.1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del parentesco de consaguinidad con el ciudadano HIPÓLITO RIVAS, esposo de la ciudadana CARMEN TERESA ESCALANTE DE RIVAS, Parte Demandante en la presente causa.-
SEGUNDO: Se designa como Secretaria Accidental para la causa contenida en este Expediente a la ciudadana MARY ZULAY PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.160.973, de este domicilio y hábil, asistente de este Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las dos de la tarde del día Quince de Marzo de Dos Mil Seis.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria Accidental,
Mary Zulay Pineda
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Interlocutoria, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria Accidental,
Mary Zulay Pineda
Quien Suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.3499-2006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado.- Táriba, Quince de Marzo de Dos Mil Seis.-
La Secretaria Accidental,
Mary Zulay Pineda
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