REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: NERZA ZULAY MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.168.198, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.131.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO GUERRERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.216.054, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 09 de Diciembre de 2.004, por la ciudadana NERZA ZULAY MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.168.198, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al Señor LUIS ALFREDO GUERRERO FERNÁNDEZ, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos para su hija por la cantidad de Bs.500.000,00 por cuanto la niña requiere de un tratamiento especial debido a la enfermedad que padece; que solicita se oficie a D.I.M.O. para que informen si dicho ciudadano ha suscrito contratos con ese Organismo, y que anexa fotocopia del Acta de Asamblea general Extraordinaria de la Empresa Construcciones y Mantenimientos INGLAG,C.A. donde se puede verificar que es propietario de 9.000 acciones; y que se fije el doble para Septiembre y Diciembre.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la Notificación de la Fiscala Especializada y Oficiar a D.I.M.O. para que informen sobre los Contratos que tiene suscritos el Obligado con dicho Organismo-
En fecha 02 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 15 de Abril de 2.005, la ciudadana NERZA ZULAY MORA ZAMBRANO, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.131.-
En fecha 28 de Abril de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 20 de Mayo de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la Parte Demandante.-
En fecha 01 de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial de la demandante estampa diligencia para promover pruebas entre ellas confesión del demandado, mérito favorable de autos y documentales, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la demandante, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
 La confesión ficta del demandado: La cual se valora de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado ni contestó la demanda ni promovió pruebas incurriendo de esta manera en confesión ficta. Así se decide.-
 Una serie facturas y recibos de los gastos que tiene con su hija, relativos a alimentación, médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, ropa, calzado y otros conceptos relacionados con la manutención de la niña, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero conforme a las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica sirven de indicio para demostrar las necesidades de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y los gastos realizados por la madre en su manutención. Así se decide.-
 Constancias de Estudio de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para probar y demostrar que dicha niña está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que riela al folio 86, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.
3.- El demandado no promovió ningún tipo de prueba, razón por la que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que el ciudadano Señor LUIS ALFREDO GUERRERO FERNÁNDEZ, debe pagar provisionalmente, por concepto de Pensión de Alimentos para dicha niña la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, equivalentes a un 49,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Fijación de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana NERZA ZULAY MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.168.198, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano LUIS ALFREDO GUERRERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.216.054, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiocho de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Veintiocho de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3004-2004 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL MALDONADO