REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MORALES FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.633, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.677.334 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.444.
PARTE DEMANDADA: MARTHA YESENIA UZCATEGUI GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.942.228, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.005, por la ciudadana GAUDYS GISELA RUEDA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.677.334 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.444, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAFEL MORALES FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.633, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y entre otras cosas expone: Que en fecha 11 de Julio de 2.005, se dictó sentencia en este Tribunal en la presente causa; que la Pensión de Alimentos incluía los derechos de ambos menores, pero que esta situación varió a partir del día 14 de Julio de 2.005, ya que desde esa fecha el menor (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), estuvo y está bajo el cuidado de su padre el Señor JOSE RAFEL MORALES FORTOUL; que a fin de regularizar tal situación, su representado inició en el mes de Julio de 2.005, el Procedimiento para Obtener la Guarda del menor (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cual fue concedida tal como consta del Acuerdo de fecha 07 de Noviembre de 2.005, realizado entre los padres de los menores: (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), el cual fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Noviembre de 2.005; que el Tribunal en cumplimiento del numeral cuarto de la Sentencia, envía un oficio en fecha 31-10-2.005 a CADELA, ordenándole que debe depositar los beneficios de ambos menores a la madre, sin tomar en cuenta el hecho de que estaba informado que el menor (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), está bajo la Guarda del padre; que en caso de cumplirse esta orden implicaría que los beneficios de dicho menor serán entregados a la progenitora; que en los próximos días serán entregadas ayudas escolares por la cantidad de Bs.600.000,00 para ambos menores; que si le son entregados a la Señora MARTHA YESENIA UZCATEGUI GUERRA, quedarían burlados los derechos de su poderdante y de su hijo, quien actuó con la mejor buena fe cancelando las inscripciones de los dos menores, y que además le entregarán los ticket cesta para la adquisición de juguetes; que solicita la revisión de la Pensión Alimentaria por cuanto han variado los hechos y circunstancias que motivaron la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2.005, es decir, que desde el 14 de Julio de 2.005 el padre tiene bajo su guarda al menor (Identidad omitida por disposición de la LOPNA); que se deje sin efecto la comunicación No.1424 de fecha 31-10-2.005; que su representado ofrece cancelar como Pensión Alimentaria para la menor (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.174.000,00) mensuales, lo cual cubriría los gastos de colegio, transporte y alimentación; y que es de recordar que su representado además de cancelar la inscripción y el mes de Septiembre en el Colegio Nuestra Señora del Valle, para ambos menores, realizó un depósito consignado el 16 de Septiembre de 2.005, por la cantidad de Bs.274.000,00.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.005, se presentaron ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio, solicitando las mismas que se suspenda dicho Acto hasta que se aclare la situación con respecto al Oficio No.1424 de fecha 31 de Octubre de 2.005.-
En fecha 23 de Enero de 2.006, se recibe comunicación de CADELA donde informan que el depósito de Bs.405.000,00 es por concepto de útiles escolares para los menores (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y que en el mes de Diciembre de 2.005, se cancelaron dos tickeras para juguetes por Bs.191.100,00 cada una retiradas por el trabajador RAFAEL JOSE MORALES FORTOUL.-
En fecha 21 de Febrero de 2.006, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 23 de Marzo de 2.006, la ciudadana MARTHA YESENIA UZCATEGUI GUERRA, recibe de la Apoderada Judicial del Demandante la tickera de juguetes que le corresponde a la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio diferido, no se presentó ninguna de las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
 El Acuerdo de fecha 07 de Noviembre de 2.005, realizado por los padres de los menores y homologado el 14 de Noviembre de 2.005: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la guarda del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), le corresponde a su padre, y la guarda de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la ejerce la madre, por acuerdo voluntario entre ellos. Así se decide.-
Con relación a lo promovido en los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, del escrito de pruebas, se desestima como prueba por cuanto lo allí señalado no constituye ningún tipo de prueba, sino peticiones y alegatos esgrimidos por la Apoderada del padre de los niños. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a lo manifestado por dicha Apoderada en el sentido de que este Tribunal AUTORIZO A LA CIUDADANA MARTHA YESENIA UZCATEGUI GUERRA, PARA QUE RETIRARA LA CANTIDAD DE DINERO DEPOSITADA POR LA EMPRESA CADELA POR CONCEPTO DE UTILES ESCOLARES, ESTE TRIBUNAL LE INFORMA QUE NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES NI EN LA RESPECTIVA LIBRETA DE AHORROS TAL AUTORIZACIÓN NI RETIRO DE DINERO, RAZON POR LA QUE SU ALEGATO CARECE DE TODA FUNDAMENTACION Y VERACIDAD. ASI SE DECIDE.-
2.- La ciudadana MARTHA YESENIA UZCATEGUI GUERRA, no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.
3.- La comunicación que riela al folio 81, emanada de la Abg. YASMIN JÁUREGUI, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CADELA, de fecha 11 de Enero de 2.006, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar: a) Que El depósito efectuado en fecha 24 de Noviembre de 2.005 a la cuenta de ahorros No.7-0056-81-0010049854 de BANFOANDES, a favor de los menores (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), por Bs.405.000,00 es por concepto de útiles escolares para dichos menores; b) Que en el mes de Diciembre de 2.005, se cancelaron dos tickeras a favor de dichos niños para juguetes por Bs.191.100,00 cada una, retiradas por el trabajador RAFAEL JOSE MORALES FORTOUL. Así se decide.-
4.- Las fotocopias certificadas del Procedimiento de Guarda que cursan a los folios 65 al 67, se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar el acuerdo a que llegaron los padres de los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), con relación a la Guarda de los mismos, quedando el padre con la Guarda de (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y la madre con la Guarda de (Identidad omitida por disposición de la LOPNA). Así se decide.-
De todo lo anterior se evidencia que fue modificada la situación existente para el momento en que se dictó la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2.005, por lo que este Tribunal considera procedente la revisión solicitada de dicha Sentencia. Así se decide.-
Así las cosas, se le aclara a ambas Partes que los beneficios que da la Empresa CADELA a sus trabajadores para sus hijos, específicamente en este caso para los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), es para éstos y no para sus padres, por lo que el hecho de que uno de los niños viva con el padre y el otro con la madre no significa que no va a recibir cada niño lo que le corresponde, ya que ello es un derecho de los niños, independientemente de que vivan juntos o separados, con uno o con ambos padres, beneficio que sale es del patrimonio de la Empresa. En consecuencia, cada niño es beneficiario de lo que la Empresa haya dado y siga dando a sus trabajadores para sus hijos. En tal virtud, el depósito efectuado en fecha 24 de Noviembre de 2.005 a la cuenta de ahorros No.7-0056-81-0010049854 de BANFOANDES, a favor de los menores (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), por Bs.405.000,00 por concepto de útiles escolares corresponde en partes iguales a dichos menores, ya que muy bien lo expresa CADELA es para UTILES ESCOLARES, no para pagar el colegio, que como un buen padre de familia lo pago el padre de los niños por voluntad propia. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSE RAFAEL MORALES FORTOUL, en su escrito de solicitud de revisión, y en consecuencia, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicha niña la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.174.000,00) mensuales, equivalentes a un 43% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Revisión de la Sentencia de Pensión de Alimentos dictada por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.005, formulada por la ciudadana GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.677.334 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.444, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL MORALES FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.633, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra la ciudadana MARTHA YESENIA UZCATEGUI GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.942.228, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.174.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante depósito bancario en la misma cuenta en se viene haciendo.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.174.000,00) para gastos navideños.-
CUARTO: Se fija para gastos escolares la mitad de la cantidad de dinero que la Empresa CADELA de por este concepto al padre de la niña.-
QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSE RAFAEL MORALES FORTOUL, entregar en el mes de Diciembre a la madre de (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la tickera que por concepto de juguetes da la Empresa CADELA a sus trabajadores, y que por derecho le corresponde a dicha niña.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Treinta de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Treinta de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy, Tres de Abril de Dos Mil Seis, conforme a lo ordenado se libra Oficio No.493 para la Empresa CADELA.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3216-2005 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL MALDONADO