REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MERIDA ISABEL BARBA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.675.241, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO MUÑOZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.150.1061, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 03 de Noviembre de 2.005, por la ciudadana MERIDA ISABEL BARBA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.675.241, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y entre otras cosas expone: Que se cite al Señor PABLO EMILIO MUÑOZ CHACON, para que se haga responsable de la Pensión de Alimentos de su hija por la suma de Bs.150.000,00 mensuales; que él tiene el derecho y la obligación de darle; que la niña almuerza donde la abuela paterna desde hace tres años; que él le compra los libros, la ropa y le paga la mensualidad, pero no se hace responsable de otros gastos de la niña en los 15 o 20 días que no viene.-
En fecha 10 de Noviembre de 2.005, se admite la solicitud, se acuerda citar a la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Panamericano de esta misma Circunscripción Judicial, y notificar a la Fiscala Especializada.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 06 de Febrero de 2.006, se agrega debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 13 de Febrero de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que riela al folio 05, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MERIDA ISABEL BARBA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.675.241, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano PABLO EMILIO MUÑOZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.150.1061, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y adicionalmente deberá seguir comprándole los útiles escolares, la ropa y pagándole la mensualidad del colegio.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional para el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para gastos de navidad.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Siete de Marzo de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 145° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3389-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Siete de Marzo de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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