REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL DOS MIL SEIS.

195 º Y 146º

DEMANDANTE: NORBERTA HERNANDEZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.690, asistida de la abogado CESAR OMERO SIERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.494

DEMANDADO: DORIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.175.798, domiciliada en final de la calle 11 casa sin numero de esta población de Santa Ana.

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente proceso , mediante escrito presentado por la ciudadana NORBERTA HERNANDEZ DE LOZANO, asistida de la abogado CESAR OMERO SIERRA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.494 , actuando con el carácter de heredera universal del causante FERNANDO SUESCUN donde demanda por DESALOJO a la ciudadana DORIS MUÑOZ , con quien el referido causante le alquiló parte de su vivienda quien cancela un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensual y en vista de que no volvió a cancelar más se vio en la necesidad el día 17 de junio del pasado año 2005 solicitar ante este Tribunal un acuerdo conciliatorio para


que desocupara y la ciudadana DORIS MUÑOZ solicito un plazo para desocupar la vivienda hasta el día 08-07-05, pidiendo le fuera exonerado todos los pagos de los cánones de arrendamiento que debía para ese momento , incluidos hasta el día de la desocupación y el difunto FERNANDO SUESCUN aceptó el pedido de la arrendataria levantándose acta firmada por los presentes y posteriormente homologada por el Tribunal el día 01-07-05. , tal como se evidencia de copia fotostática de la solicitud de Acuerdo Conciliatorio signada bajo el N° 1.426...
La presente demanda es fundamentada en lo dispuesto en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el Código de Procedimiento Civil que estén relacionados con la materia. Por lo expuesto anteriormente, DEMANDA por DESALOJO a la referida ciudadana en su carácter de arrendataria,
Solicita se practique la citación de la referida ciudadana y que demanda sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Al folio 31 cursa auto de admisión de la presente demanda, donde se acordó tramitarla de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el procedimiento breve , previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , acordándose citar a la parte demandada ciudadana : DORIS MUÑOZ
Al folio 32 cursa Boleta de Citación, de la ciudadana DORIS MUÑOZ demandada en esta causa a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana NORBERTA HERNANDEZ DE LOZANO actuando en carácter de heredera universal del causante FERNANDO SUESCUN asistida del abogado CESAR OMERO SIERRA




.Al vuelto del folio 33 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde dejó constancia que la referida demandada no firmó y recibió copia de la boleta manifestándole el alguacil que quedaba legalmente citada.
Al folio 34 del expediente cursa auto donde se ordenó librar Boleta de Notificación a la demandada antes identificada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , donde se informará la declaración del Alguacil relativa a la citación de la misma.
Al vuelto del folio 35 el Secretario de este Tribunal dejó constancia que siendo las 9.30 am., del día 03-03-06 le hizo entrega de la boleta de Notificación a la ciudadana DORIS MUÑOZ en el recinto del Tribunal, informándole que estaba legalmente citada.

PARTE MOTIVA

Para decidir el Tribunal , observa que la parte demandada estando legalmente citada, no hizo uso del derecho constitucional y legal de defensa y del debido proceso, establecido al efecto por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios mediante el cual el demandado puede oponer todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes, ni se opuso al procedimiento incoado en su contra , asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante ni nada probare que lo favorezca.




En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal `procederá a sentenciar la causa sin más dilación atendiéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, pasa esta sentenciadora a constatar el cumplimiento de los tres extremos requeridos por la norma como son:
A.) Que el demandado no de contestación a la demanda.
B.) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
C.) Que el demandado nada probare que le favorezca.

El primer requisito se ha cumplido por cuanto la parte demandada , ciudadana : DORIS MUÑOZ , no compareció por ante este Tribunal dentro del termino fijado para dar contestación a la demanda, a fin de ejercer su derecho a la defensa , esta inasistencia de la parte demandada se puede observar claramente dentro del proceso sin ninguna dificultad, por lo que se tiene legalmente por cumplido este extremo de Ley y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito , de no ser contraria a derecho la petición del demandante, se puede constatar que la pretensión de la parte actora está tutelada en los artículos 33 y 34 literal A y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , que prevé el derecho del arrendador , cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos mensualidades consecutivas en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene igualmente por cumplido este segundo extremo de Ley y ASI SE DECIDE.
Se procede entonces a verificar, si se ha cumplido con el último requisito, relativo a pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual la promoción ha de ser oportuna. Sobre este particular esta Juzgadora observa que no aparece en autos que el demandado


haya promovido prueba alguna que le favorezca, tal como se desprende de las actas que conforman este expediente, por lo que igualmente debe tenerse legalmente como cumplido este último requisito y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la doctrina moderna ha sostenido que es en la sentencia definitiva cuando el demandado se le tendrá por confeso, y ello solo si se dan los tres requisitos fundamentales, tal como se dejó establecido Ad-initio.
En el caso de estudio resulta claro y contundente, que las exigencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se han cumplido. Por lo tanto, debe tenerse a la demandada DORIS MUÑOZ como CONFESA, en este proceso de DESALOJO y ASI SE DECIDE.

Ahora Bien, como consecuencia de la Confesión Ficta aquí declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana NORBERTA HERNANDEZ DE LOZANO, venezolana, titular de la C.I. No 9.242.690, asistida del abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48494.contra la ciudadana DORIS MUÑOZ ya identificada.

SEGUNDO: La confesión ficta de la demandada ciudadana: DORIS MUÑOZ ya identificada.

TERCERO: Se acuerda el DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra ubicado en…final calle 11 casa sin número frente a casa de dos pisos Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, en consecuencia deberá entregar el inmueble antes descrito a la demandante.

CUARTO Se condena a costas a la parte demandada ciudadana: DORIS MUÑOZ ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En Santa Ana, a los VEINTITRES (23) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis
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LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA L. SIERRA J.

En la misma fecha se publico la presente sentencia y se expidió copia fotostática certificada para el control del Juzgado


LA SECRETARIA

ABG CLAUDIA L SIERRA.

EDC