REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Número V.- 11.972.663 , Divorciada, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 11, entre carreras 10 y 11 Nº 10-11, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.192.681, Divorciado, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 10, entre carreras 18 y 19, Metalúrgica “El Progreso” La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente: Número 1.576.-

DE LA DEMANDA

Se reinicia este proceso especial, con motivo de la diligencia presentada por la ciudadana BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS, en fecha 24 de Octubre del 2005, en la cual expuso: “ Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fijación de la Obligación Alimentaría y debido además, al alto costo de la vida y a las necesidades de mis hijos, son las razones por las cuáles respetuosamente, solicito el Aumento de la Obligación Alimentaría estimándola en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) mensuales. A tal efecto, pido que sea citado el Obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se celebre el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento Especial respectivo. Por último, invoco el artículo 8 ejusdem, que establece el Principio del interés superior del niño y del adolescente que debe prevalecer siempre. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. (f. 112).
En la misma fecha 24 de Octubre de 2.005, se presento ante este Despacho el ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz y expuso: “Vista la diligencia estampada por la ciudadana Berly Alexis Rodríguez celis, en cuanto a la solicitud de Aumento de Pensión alimentaría me doy por citado en la presente causa para todos los actos del proceso; quedando entendido que debo comparecer al acto conciliatorio el día Jueves 27 de los corrientes. Es todo.” (f.113).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 27 de Octubre de 2005 día fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente y se encontraban presentes ambas partes. En dicha oportunidad solicitó el derecho de palabra el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR y concedídole, expuso: “No estar de acuerdo con la solicitud de aumento de obligación y que presentará pruebas para demostrar que su capacidad económica no puede cubrir el aumento de obligación alimentaría, así como expuso que pagara el cincuenta por ciento 50% de los gastos derivados de facturas que constan en los folios 103 al 11 del presente expediente. Seguidamente la ciudadana BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS, expuso “ratifico la solicitud de aumento de Obligación realizada en base a que nuestro signo monetario pierde su valor”. Se dio por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-. El tribunal debido a que no hubo conciliación alguna, declaró abierta a pruebas la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 114).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

1°) El ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, presento escrito de promoción de pruebas, asistido por la abogada en ejercicio MILIA VICTORIA ORTIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.790, estando dentro del lapso legal para promoverlas. El Tribunal acuerda: PRIMERO: Admitir las pruebas documentales promovidas por el ciudadano: EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, que aparecen en el presente expediente y que fueron consignadas en el Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 04 de Noviembre, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, rechazándose la prueba testimonial en virtud de no haber expuesto el objeto de la misma(tal y como lo establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia), así como tampoco las preguntas que se le iban a realizar a los testigos de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de informar si efectivamente en el mismo cursa un expediente signado con el número 16.482, donde aparece como parte demandante el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, y cuanto es el monto de la deuda. TERCERO: Librar oficio al tribunal Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que informe si efectivamente en el mismo cursa un expediente signado con el Número 4.445, si el motivo del mismo es un juicio de partición, quienes son las partes del mencionado expediente. CUARTO: Librar oficio al Juzgado Ejecutor de los municipios García de Hevía, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del estado Táchira, e informe si el día seis (06) de Agosto de 2004, dio cumplimiento a una medida de embargo ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de un vehículo propiedad del ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ y de ser así cuales son las características del mismo. QUINTO: No se admite la prueba de exhibición de documentos solicitada por el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR, en virtud de ser manifiestamente ilegal e impertinente con el objeto de la presente causa como es el Aumento de la obligación Alimentaría. SEXTO: No se admite la prueba de experticia en virtud de ser manifiestamente ilegal e impertinente con el objeto de la presente causa como es el Aumento de la Obligación Alimentaría. SEPTIMO: En virtud de éste Juzgado haber librado oficio a otros Juzgados fuera del área de este Municipio, este Tribunal dicta Auto Para Mejor Proveer por un lapso de quince días hábiles.
3) El ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR, apela la decisión de este Tribunal configurado en los numerales 1º (segunda parte), 5º y 6º en fecha 10 de Noviembre de 2.005.
4) El día 06 de Diciembre de 2.005, llega respuesta del oficio enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde informan que efectivamente cursa por ante este Juzgado el expediente Nº 16482, relacionado con la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de Adriana Patricia Acevedo Rueda, solicitado por el ciudadano ACEVEDO GONZALEZ ISMAEL y que carece de cuantía por la naturaleza del juicio, no se toma en con consideración esta prueba solicitada por el ciudadano EFREN DE JESUS LÑABRADOR por no tener relación con el presente juicio.
5) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos de Diciembre de Dos Mil Cinco, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Efrén de Jesús Labrador, mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, admite la prueba testimonial promovida por el demandado en el particular tercero del escrito de promoción presentado el 04 de noviembre de 2005.
6) Este Juzgado decide en fecha veintidós de Febrero de Dos Mil Seis, recibirle declaración a los testigos promovidos por el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, en el escrito de promoción de pruebas en el numeral TERCERO; al primer día de despacho, después de que conste en autos la última notificación de las partes, para lo cual el ciudadano EFREN LABRADOR MUÑOZ, debe presentar al Tribunal a los mencionados testigos.
7) Análisis de las Pruebas: Documentales: A) Consigna copia de Libelo de demanda de Intimación donde fue demandado por un monto de Bs.16.910.000,00, por la ciudadana NUVIA DIAZ, solamente consta en el expediente copia simple del Auto de Admisión de la Demanda de fecha 03 de Mayo de 2.004, no hay resultados de un acuerdo. Por otra parte expresa que ha venido pagando un canon de arrendamiento a la ciudadana ya mencionada, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), pero no consigna el contrato de arrendamiento local donde funciona el taller o documento que pueda corroborar lo dicho por la testigo, el Tribunal considera contradictorio que la persona que lo demanda le alquile un local para trabajar. También presenta una copia certificada de demanda de Partición interpuesta por la ciudadana BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS, esta demanda se declara sin lugar en fecha 22 de Marzo de 2.005, se observa una relación de activos de la comunidad, existen elementos de convicción que demuestran que el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR tiene capacidad económica para Aumentar la Obligación Alimentaría . B) Consigna boletas de citación, donde fue demandado por ante la Prefectura del Municipio García de Hevía, motivado al incumplimiento de contratos de Trabajos, pero no consta que haya llegado a un acuerdo con las personas que lo citaron y al mismo tiempo alega que gastó CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) en abogados, el Tribunal se pregunta? Si no tenía los medios para trabajar, como gastó esa cantidad en Abogados y no consigno facturas de esos gastos de Honorarios Profesionales, no se aprecia como cierta esa aseveración. C) Consigno 6 folios útiles sobre facturas de compra de materiales para trabajar por la cantidad de Bs. 4.127.717,46, esto le demuestra al Tribunal que es cliente de esa empresa y por lo tanto al estar comprando materiales y herramientas constantemente, tiene trabajo de igual forma. D) Documento notariado donde presenta testigos que declaran sobre la propiedad de la camioneta que le sirve de medio de trabajo, no considera el tribunal relevante para este Juicio tales declaraciones, ya había expresado anteriormente tal situación. E) Presenta constancia de Residencia, no considera el Tribunal relevante esta prueba. F) Presenta constancia de concubinato, el Tribunal considera que con esto se demuestra que el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR, al poder sostener a otra familia tiene capacidad económica para aumentar la Obligación Alimentaría. G) Presenta 2 Facturas de pago a CADAFE, que estima el Tribunal que cada factura representa un pago tanto del local donde funciona el taller como del inmueble que tiene su residencia, con esto demuestra que tiene capacidad económica para cancelar dichas facturas. H) Presenta Factura de pago de Agua, factura que esta a nombre de Marino de J. Ochoa, con esto se demuestra que el tiene capacidad económica para pagar estos servicios, por tanto puede Aumentar la Obligación Alimentaría. I) Presenta factura de compra de un mercado, no dice para quien va destinado ese mercado si para sus hijos o para su nueva pareja, el tribunal no toma en consideración esta prueba. J) El día viernes tres de Marzo de dos mil seis, promueve el testimonio de: Luz Marina Monsalve, Antonio José Sandoval y Nuvia Díaz anteriormente identificados, no consideró el Tribunal relevante las preguntas hechas a los testigos, ya que no tocaban el asunto concerniente al Aumento de la Obligación Alimentaría sino lo concerniente a su situación personal.
8) De la revisión del expediente, es importante destacar que en el folio sesenta (60) de la primera parte de este expediente la joven JENNY CAROLINA LABRADOR RODRIGUEZ, identificada en autos expone lo siguiente:” Por otra parte, quiero aclarar que en relación a los depósitos que corren insertos a los folios 51 y 52, del Banco Mercantil, todos los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) es cierto que mi padre me hizo esos depósitos por conceptos de pagos de alquiler”. De esto se deduce que el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR, tiene capacidad económica para aumentar la Obligación Alimentaría y que si esta ayudando a su hija, también puede aumentarle dicha pensión.
9) Resulta evidente que desde que se celebró el último acto conciliatorio entre las partes hasta la presente fecha, el país ha sufrido altos niveles de inflación, el costo de la canasta básica y de todos los bienes de consumo han aumentado, todo lo cual incide inevitablemente en las necesidades y gastos que requieren los niños y adolescentes para su subsistencia y para un desarrollo pleno, desarrollo éste que persigue nuestro ordenamiento jurídico y debe ser garantizado por los tribunales de la República, como operadores de justicia a través de los mecanismos legales existentes.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR , la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 11.972.663, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 11, entre carreras 10 y 11 Nº 10-11 , La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.192.681 debe cancelar para sus hijos YENNI CAROLINA Y MICHEL EFRÉN LABRADOR RODRIGUEZ, el equivalente al sesenta y cuatro coma cuarenta y dos por ciento (64,42%) del salario que percibe actualmente el obligado ( Bs. 465.750,00) , lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, a partir del mes de Marzo-2006. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Para que la madre lo distribuya equitativamente en beneficio de ambos jóvenes.
TERCERO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestidos, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada adolescente del prenombrado adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaría, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la Fría a los diez días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta.

LJG/TKGS.-