REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º

EXP. N° 1.889.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALINA YORLETH RAMÍREZ CÁRDENAS, venezolana, con cédula de identidad Nº V-13.491.379, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en El Sector Los Cedros, casa sin número, frente al Parque Bolivariano, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo JOSÉ GREGORIO QUINTERO RAMÍREZ.
Parte Demandada: MARCO ORLANDO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.820, mayor de edad y hábil, domiciliado en La Urbanización Mesa Grande, calle 1, casa N° 15, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 22 de febrero de 2.006, la ciudadana ALINA YORLETH RAMÍREZ CÁRDENAS, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño JOSÉ GREGORIO QUINTERO RAMÍREZ, que fuera citado el padre del mismo, ciudadano MARCO ORLANDO QUINTERO, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia de los siguientes documentos: 1°) Partida de Nacimiento N° 309, asentada en fecha: 29 de mayo de 1.996, en la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2°) Fotocopia de su Cédula de Identidad N° V-13.491.379. (fs. 01-02).
En fecha 23 de febrero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficio N° 252, al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación (fs. 03, 04 y 05).
En fecha 03 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano MARCO ORLANDO QUINTERO, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 06-07).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 08 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo realizar, por no encontrarse presente el ciudadano MARCO ORLANDO QUINTERO, solo asistió la solicitante, quien expuso: “Ratifico la solicitud de obligación alimentaria”, acto seguido el Tribunal declaró abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 08).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1°) Al folio 02 corre inserta fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 309, asentada en fecha: 29 de mayo de 1.996, en la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que consta que JOSÉ GREGORIO QUINTERO RAMÍREZ, nació en fecha 29 de enero de 1.996, y que es hijo de los ciudadanos: ALINA YORLETH RAMÍREZ y MARCO ORLANDO QUINTERO, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2°) En fecha 17 de marzo de 2.006, comparece por ante el Juzgado la ciudadana ALINA YORLETH RAMÍREZ, consignando a través de diligencia “pruebas que pueden demostrar que su hijo JOSÉ GREGORIO QUINTERO RAMÍREZ, posee la enfermedad de Toxoplasmosis y el Parásito del Asto”. (F.09).
Estas pruebas fueron las siguientes: 1) Facturas N°s 04388 de fecha 02-02-2006 y N° 04220 de fecha 14-02-2006, expedidas por la Farmacia “Río Grita 2”, a nombre de ALINA RAMÍREZ, que versan sobre la compra de varios medicamentos, folio 10, 2) Constancia suscrita por el médico de la Unidad Quirúrgica “JHONELLY”, de fecha 17-03-2006, en la cual manifiesta que el niño JOSÉ QUINTERO, presenta Toxoplasmosis y fiebre reumática, ameritando control por pediatría, folio 11. 3.) Factura de fecha 20-01-2006, expedida por el Colegio Privado Monseñor Sixto Sosa de La Fría, en la cual cancela cuota especial de veinte mil bolívares, una factura N° 01728 de fecha 14-03-2006, de la Farmacia “Panamericana II”, en la cual se observa la compra de varias medicinas, a nombre de Alina Ramírez, y un recibo por bolívares veinte mil, expedido por el Laboratorio Clínico Lic. Jesús Maldonado, de fecha 17-03-03, por presupuesto de toxoplasmosis, folio 12, 4.)Resultados de varios exámenes de laboratorio, realizados a JOSÉ QUINTERO, de fechas 15-12-05 y 24-01-2006, expedidos por el Laboratorio Clínico Lic. Jesús Maldonado, folio 13, 5.) Constancia de Estudio, expedida por la U.E. Colegio Privado “Monseñor Sixto Sosa”, donde consta que el alumno QUINTERO RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, cursa el QUINTO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, período Escolar 2005-2006, folio 14, a las cuales se les da pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra que el niño JOSÉ GREGORIO QUINTERO RAMÍREZ, padece de enfermedad y esta estudiando y los gastos fueron sufragados por la ciudadana ALINA YORLETH RAMÍREZ.
Dado a que la solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado o los ingresos que percibe mensualmente, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.371 (O), Decreto Nº 4.247, de fecha 02 de febrero de 2.006.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ALINA YORLETH RAMÍREZ CÁRDENAS, venezolana, con cédula de identidad Nº V- 13.491.379,mayor de edad y hábil, domiciliada en El Sector Los Cedros, casa sin número, frente al Parque Bolivariano, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado MARCO ORLANDO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.820, debe cancelar para su hijo JOSÉ GREGORIO QUINTERO RAMÍREZ, el equivalente al treinta y dos coma veintiuno por ciento (32,21%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del lunes 03 de abril-2006. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, útiles y uniformes escolares, recreación, estrenos navideños, y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y La Secretaria mediante oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/maco.-