REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, martes veintiocho de marzo de dos mil seis.
195º y 147º

EXP. N° 1.884.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NILA MARÍA FERRER RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.684.259, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en Orope, Barrio Las Flores, casa N° 0-237, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos NERIO JOSÉ (06), JESÚS ANTONIO (03) y CRISTIAN ALFREDO (02). (01).
Parte Demandada: PABLO ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.168.023, puede ser localizado en la vía El Guayabo se abre para los Guamos o para el Dique, Finca Los Caños (el dueño se llama Eduardo Parada), Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.884-2006, aparece demostrado que la ciudadana NILA MARÍA FERRER RODRÍGUEZ, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano PABLO ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, folio 1.
La solicitante consignó fotocopias simples de los siguientes documentos: 1.) Partida de nacimiento N° 115, asentada el 22 de junio de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, 2.) Acta de nacimiento N° 13044, expedida por el Ambulatorio Urbano I La Fría, donde consta que el niño JESÚS ANTONIO nació el 12 de julio de 2002, 3.) Acta de nacimiento N° 31514, expedida por el Ambulatorio Urbano I La Fría, donde consta que en fecha 06 de octubre de 2003, nació el niño CRISTIAN ALFREDO, 4.) Fotocopia de su cédula de identidad. (Folios 2, 3, 4).
En fecha 16 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano PABLO ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, se libró oficio Nº 1286-219 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 5, 6,7).
Al folio 08, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, lunes veintisiete, de marzo de dos mil seis, comparecieron espontáneamente ante este Tribunal, los ciudadanos NILA MARIA FERRER RODRIGUEZ y PABLO ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA, identificados suficientemente en autos, para que se lleve a efecto la conciliación por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1.884. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano, PABLO ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos NERIO JOSE (06), JESUS ANTONIO (03) y CRISTIAN ALFREDO (02), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales entregará CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, a partir de la presente fecha (2da. Quincena de marzo-2.006), dinero que será entregado a la ciudadana NILA MARIA FERRER RODRIGUEZ, quien a su vez firmará un recibo en conformidad de lo recibido. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: La ciudadana NILA MARIA FERRER RODRIGUEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano PABLO ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA para sus hijos. TERCERO: El ciudadano PABLO ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-

Abg. Thais K. González S.