REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes seis de marzo de dos mil seis.
195º y 147º
EXP. N° 1.868.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 42, Tomo 8-A, de fecha 11 de agosto de 1992 y asentada hoy ante el Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción, bajo el tomo 3-A, segundo trimestre, expediente N° 529, de fecha 27 de marzo de 2000, con domicilio en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, facultada según instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública de La Fría, bajo el N° 63, Tomo 28, folios 137 al 138, de fecha 26 de julio de 2005.
Parte Demandada: ciudadanas HILDA ELENA NIÑO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–10.753.269, en su carácter de deudora principal, y avalada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH NIÑO PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.047, domiciliadas en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, respectivamente.
Motivo de la causa: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Con fecha 19 de enero de 2.006, la ciudadana ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO DR. JOSÉ GREGORIO HERBÁNDEZ, dirigió escrito de libelo de demanda a este Tribunal, mediante el cual solicita se intime a las ciudadanas: HILDA ELENA NIÑO PÉREZ, en su carácter de deudora principal, y avalada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH NIÑO PÉREZ, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Enero de 2.006, y se acordó intimar a la ciudadana HILDA ELENA NIÑO PÉREZ, en su carácter de deudora principal, y avalada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH NIÑO PÉREZ, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las demandadas, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se envió con oficio N° 1286-104 (fs. 17,18,19,20 y 21).
Al folio 22, corre inserta la diligencia suscrita, en fecha 06-02-2006, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto recibo de intimación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1.868-2006, en donde firmó la ciudadana MARÍA ELIZABETH NIÑO PÉREZ, el día de hoy, a las once y cincuenta minutos de la mañana, ubicado en la carrera 5, esquina con calle 5 de La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
En fecha 07 de febrero de 2.006, se recibió el EXHORTO librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 01-08 del Cuaderno de Medidas). En el referido cuaderno de medidas, consta que en fecha 06 de febrero de 2.006, el Tribunal exhortado, siendo las 11:30 a.m., se trasladó específicamente en el CENTRO CLINICO DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., ubicado en la calle 5 N° 6-61, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el fin de practicar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de las ciudadanas: HILDA ELENA NIÑO PÉREZ y MARÍA ELIZABETH NIÑO PÉREZ, constituido el Tribunal se procedió a notificar de la presencia y objeto del Tribunal a la ciudadana GLORIA MORENO PINZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.303, en su carácter de Administradora de la Clínica. En este estado hizo acto de presencia la co-demandada de autos ciudadana MARÍA ELIZABETH NIÑO PÉREZ, supra identificada, notificándole el Juez Ejecutor el motivo de su presencia, igualmente haciéndole saber que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho protegido en la República Bolivariana de Venezuela, se le concede un lapso de treinta minutos para que se comunique con abogado de su confianza, para que defienda sus derechos e intereses en la práctica de la presente medida. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada actora ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, y concedido que le fue expuso: “Por cuanto en este acto la ciudadana MARÍA ELIZABETH NIÑO PÉREZ, ampliamente identificada en autos, en su carácter de co-demandada en la presente causa, ha cancelado en este acto la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.500.000,oo) en dinero en efectivo a mi representada, a objeto de dar por cancelada la obligación demandada, y estando conformes con dicha cantidad de dinero, es por lo que solicito al ciudadano Juez se sirva suspender la práctica de la presente medida y devolver las presentes actuaciones al Juzgado de la causa en el estado en que se encuentra para los fines de ley, comprometiéndome en este acto a desistir la presente acción. Es todo”. Vista la precedente exposición, este Juzgado la acuerda en conformidad, en consecuencia, se suspende la practica de la presente medida preventiva de embargo y se ordena la remisión de la presente comisión en el estado en que se encuentra al Juzgado comitente”.
Al folio 24 del presente expediente, corre inserta la diligencia suscrita por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, en fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual expuso: “Obrando con el carácter que consta en autos, en nombre de la parte actora, solicito ciudadano Juez: DESISTO FORMALMENTE de la presente acción en virtud de la cancelación producida por la parte demandada. Y solicito se devuelva el instrumento original de la letra de cambio a los fines de entregarla a la parte demandada. Es todo”.
En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO expresado por la apoderada de la demandante, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2.006. Asimismo se acuerda hacer entrega de la letra de cambio que corre inserta al folio 04, a la demandada MARÍA ELIZABETH NIÑO PÉREZ, para lo cual se acuerda desglosar la misma, y en su lugar se deja copia certificada. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta
LJG/TKGS/maco.-
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