REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles ocho de marzo de dos mil seis.
195º y 147º
EXP. N° 1.089.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: FANNY CECILIA BECERRA DE PÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.740.989, residenciada en la Urbanización Río Grita, Bloque 01, apartamento 00-05, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JAIRO PÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–18.709.778, residenciado en la Urbanización Río Grita, Bloque 11, apartamento 03-04, también puede ser ubicado en el Taller “ELECTROAUTO LEMANS”, en la carretera panamericana, diagonal a la Estación de Servicio “El Trébol”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Con fecha 27 de junio de 2005, la ciudadana FANNY CECILIA BECERRA, asistida por los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN y WILFREDO SÁNCHEZ LABRADOR, (folio 23), mediante la cual solicita se efectué el cumplimiento voluntario del Fallo (fs. 11-13).
Al folio 25, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana FANNY CECILIA BECERRA, asistida por los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, mediante la cual la ciudadana antes mencionada le da poder Apud Acta Especial, al abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en fecha 27 de junio de 2005.
Al folio 26, corre inserto el auto mediante el cual este Tribunal, en fecha 04 de julio de 2005, velando por el interés superior de la niña ANDRY ESTEFANNY y los ciudadanos GERSON ARLEY y JHON JAIRO PÁEZ BECERRA, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dar un lapso de diez (10) días de despacho, para que el obligado JAIRO PÁEZ efectué el cumplimiento voluntario.
Al folio 27, corre inserta la relación de depósitos que se tuvieron que efectuar desde mayo del año 2002 al a julio de 2005, lo cual asciende a la deuda de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 8.131.500,oo).
Al folio 28, corre inserta la boleta de notificación del ciudadano JAIRO PÁEZ.
Al folio 29, corre inserto el oficio N° 1286-742 de fecha 04-07-2005, enviado al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de abrir una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 30, corre inserta copia simple de la libreta de ahorros N° 0007-0023-14-0010097209, abierta a nombre del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 31, corre inserto el auto en el cual la abogada JULIETH NAVARRO TELLEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 32, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto boleta de citación, constante de un folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1089-2002, en donde firmó el ciudadano JAIRO PÁEZ, el día de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana, ubicado en la carrera 6, esquina con carretera panamericana, La Fría, es todo”.
Al folio 34, corre inserta la diligencia suscrita por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la Ejecución forzada.
Al folio 35, corre inserto el auto del Tribunal de fecha 21-09-2005, mediante el cual se decretó:”…MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado JAIRO PÁEZ, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs 20.378.025,oo), que comprende el doble de la cantidad adeudada con sus respectivos intereses moratorios (MAYO-2002 hasta SEPTIEMBRE-2005), más los honorarios profesionales y costas procesales, pero si el embargo se practica sobre cantidad liquida de dinero, el mismo se ejecutará solo hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs 11.706.525,oo), para lo cual se libro mandamiento de ejecución para cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad del ciudadano JAIRO PÁEZ. (Folios 35 y 36).
En fecha 18 de octubre de 2.006, se recibió el EXHORTO, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 01-17 del Cuaderno de Medidas). En el referido cuaderno de medidas, consta que:”… en fecha 05 de octubre de 2.005, el Tribunal exhortado, siendo las (9:40 a.m), nueve y cuarenta minutos de la mañana, del día de hoy miércoles cinco de octubre de dos mil cinco, se trasladó este Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, específicamente en el Barrio El Paraíso, parte baja, taller Romi, La Fría, calle principal casa sin número, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lugar que señalo el abogado actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, con Inpreabogado bajo el N° 90.853, …el Juez Abg. Rafael M. Nieto Ricaurte, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, a notificar de la misión a cumplir a el ciudadano RUEDA ARTEAGA ROGELIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.638.543, a quien se les hizo saber que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso se les concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos, a los fines de que se comuniquen con abogado de su confianza y este pueda asistirles en la defensa de sus derechos. Vencido como se encuentra el lapso otorgado a el ciudadano ROGELIO RUEDA, plenamente identificado, sin que se presentará abogado alguno que los asista, el Juez procedió a continuar con el presente acto y designo como perito avaluador a la ciudadana SÁNCHEZ GARCÍA JUDITH MARLENE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula N° E-83.138.829, quien estando presente desde el inicio del acto presto juramento de ley correspondiente, igualmente procedió a designar como Depositario Judicial provisional al ciudadano ARRIETA SÁNCHEZ EDER NELFY, por cuanto en la zona no existe Depositaria Judicial legalmente constituida, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula N° V-15.456.311, con domicilio calle 7, frente al estacionamiento de la Funeraria San Onofre, casa N° 5-71, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien estando presente desde el inicio del acto presto juramento de ley correspondiente. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado actor y concedido como le fue expuso: “Señalo para ser embargado los siguientes bienes muebles propiedad del demandado supra identificado: 1.) Un vehículo propiedad del demandado el cual posee las características siguientes clase: Automóvil, marca Chevrolet, tipo sedan, con serial de carrocería 5E69JCV206483, serial de motor 5FV212636, placas AUD-766, color dorado. Seguidamente el Perito avaluador pasa a rendir su informe de la manera siguiente: Se trata de un vehículo marca Chevrolet, tipo Chevetti Sedan, clase automóvil, color dorado, serial de carrocería 5E69JEV206483, serial del motor 5FV212636, año 1984, placas AUD-766, posee 3 tres retrovisores, de latoneria y pintura en regular estado, posee el stop izquierdo partido, placas de identificación posee una sola, faltándole la placa delantera, falta las dos (2) manillas traseras de las puertas, el cilindro de la puerta izquierda delantera y el vidrio lateral le faltan, el parachoque delantero no lo tiene, el cruce derecho delantero partido, no posee motor, batería y sistema electro averiado, tapicería en regular estado, faltando el asiento trasero, no posee antena y limpia brisas malo, posee cuatro (4) cauchos lisos, con sus rines de magnesio, por su uso estado y funcionamiento lo valoro en la cantidad de Bolívares un millón (Bs 1.000.000,oo), en cuanto al motor del vehículo por estar en reparación solo se encuentra el Block y cigüeñal, pistones lo que se denomina ¾ y algunos accesorios; es todo. En este estado el Juez Ejecutor declara formalmente embargado ejecutivamente el bien mueble aquí señalado descrito y avaluado y declara consumada la desposesión Jurídica del mismo del patrimonio del demandado haciendo entrega en este acto del referido vehículo al depositario Judicial Provisional designado quien declara recibirlo en las condiciones en que se encuentra y conforme a las advertencias expresadas en la ley de Deposito Judicial. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado actor, y concedido que le fue expuso: Por cuanto el monto de lo aquí embargado no cubre la cantidad ordenada por el Juzgado de la causa, solicito a este Juzgado se traslade a un inmueble ubicado en la calle 6 parte baja de esta ciudad de La Fría, a los fines de continuar con la práctica de la presente medida es todo”. Vista la precedente exposición este Juzgado acuerda de conformidad en consecuencia se ordena el traslado al sitio indicado es todo”.
Al folio 12, corre inserta la continuación de la medida de embargo, siendo las once y diez minutos de la mañana, del día miércoles 05 de octubre de 2005, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en la calle 7 con carrera 13 casa sin número, de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lugar que señaló el abogado actor supra identificado, a los fines de continuar con la Ejecución y práctica de la presente medida. Como perito avaluador continuará en el cargo la ciudadana SÁNCHEZ YUDITH supra identificada y como depositario Judicial Provisional continua ejerciendo las funciones ARRIETA SÁNCHEZ EDER, supra identificado. En este estado el Juez notificó de la misión a cumplir al ciudadano ZACARIAS NEIRA CALDERÓN, extranjero, mayor de edad, con cédula N° E-928630, en su carácter de padre de la ciudadana que actualmente convive con el demandado de autos ciudadano JAIRO PÁEZ, a quien se les hizo saber que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en todo estado y grado del proceso se les concede un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de que se comuniquen con abogado de su confianza y este pueda asistirles en la defensa de sus derechos, vencido como se encuentra el lapso de tiempo concedido, solicitó el derecho de palabra el abogado actor y concedido que le fue expuso: “Señalo para ser embargado los siguientes bienes muebles: 01.) Veintilador, marca LAKEIWOOD, sin modelo visible, color negro, 02.) Ventilador de mesa, marca Ropl; serial 0001183, 3.) Televisor 20, marca General Electric, serial R03290008, modelo 20GH300, 4.) Equipo de sonido marca Panasoni, modelo SAK220, serial N° DB4KCOO4820, 5.) 02 cornetas Panasonic, serial RN4JB038409, 6.) 01 Multimueble 3 niveles con 02 vidrios en buen estado y un vidrio roto, 7.) Multimueble color rojo con 4 cuatro niveles y ropero, zapatera, metálico con extensión en madera y lona, es todo”. Seguidamente el perito avaluador pasa a rendir su informe de la manera siguiente: Los bienes anteriormente descritos y señalados los valoro por su uso, estado de funcionamiento y conservación en la cantidad de Bolívares ochocientos cincuenta mil (Bs 850.000,oo) es todo”. En este estado el Juez Ejecutor declara Formalmente embargado Ejecutivamente los bienes muebles aquí señalados, descritos y avaluados y declara consumada la desposesión Jurídica del mismo del patrimonio del demandado haciendo entrega en este acto de los referidos bienes al depositario Judicial Provisional designado, quien declara recibirlo en las condiciones en que se encuentra y conforme a las advertencias expresadas en la Ley de deposito Judicial. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado actor y concedido como le fue expuso: “Por cuanto el monto sobre los bienes aquí embargados no cubre la cantidad acordada por el Tribunal de la causa en tal sentido me reservo el derecho a seguir embargando bienes propiedad del demandado acreditado en autos es todo”.
Al folio 39, corre inserta la diligencia suscrita por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en fecha 18-10-2005, mediante la cual expuso: “Por cuanto el demandado JAIRO PÁEZ, acreditado en autos, canceló la totalidad de la suma demandada por la cuestionada obligación, no quedando a deber por este como tampoco por ningún otro concepto, es por lo que solicito al ciudadano Juez, sean devueltos los bienes embargados al demandado, y a tal efecto, se oficie a la Depositaria Judicial; asimismo se homologue la presente causa y se archive”.
En consecuencia, vista la diligencia suscrita por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, actuando como co-apoderado de la demandante FANNY CECILIA BECERRA DE PÁEZ, según consta de poder Apud-Acta de fecha 27 de junio de 2005 (folio 25 y su vuelto), este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil. Se levanta la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2005; y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2005. Asimismo se acuerda librar oficio al depositario Judicial ciudadano: ARRIETA SÁNCHEZ EDER NELFY, a los fines de que éste haga entrega al demandado JAIRO PÁEZ, de todos los bienes embargados. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta
LJG/TKGS/maco.-