REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN, RAFAEL Y URDANETA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Rubio, veintitres de Marzo del año dos mil seis.-
195º y 146º
Visto el escrito que corre al folio 10 de fecha 01 de Marzo de 2006 suscrito por el Ciudadano: JOSUE CORDOBA ARCHILA, asistido por el Abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, por una parte y por la otra el ciudadano LUIS JESUS AREVALO RANGEL, asistido por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, quienes exponen: “….. PRIMERO: Convengo en todas y casa una de sus parte en la presente demanda de Desalojo por cuanto la misma no es contraria a derecho la petición del demandante fundamentada en el articulo 34 , ordinal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. SEGUNDA: Por cuanto el Parágrafo Primero, articulo 34, de la citada Ley me concede como arrendatario que soy de dicho inmueble, ubicado en la calle 3, avenida E-4 Nº 3-40, Barrio El Rosal de esta ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, la haré efectivo el día 15 de Agosto de 2006; a su propietario LUIS JESUS AREVALO RANGEL; libre tanto de personas como de cosas. Asi mismo, continuaré cancelando al arrendador LUIS JESUS AREVALO RANGEL, los canones de arrendamiento hasta definitiva desocupación del inmueble. En este estado estando presente el ciudadano LUIS JESUS AREVALO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.205.465, asistido por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.141.227; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58422; expuso: Acepto la propuesta hecha por el arrendatario JOSUE CORDOBA ARCHILA, de que se me haga entrega del inmueble de mi propiedad el día 16 de Agosto de 2006, libre tanto de personas como de cosas. En consecuencia, solicitamos ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologue la presente transacción ya que la misma no versa sobre materia en la cuales este prohibidas la transacción. Es todo…”.
El Tribunal para decidir observa: Que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil indica: “ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...... el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones ......”, en la presente causa se celebra una Transacción que se deriva de una Demanda por DESALOJO, encontrado el Tribunal que la transacción celebrada entre los Ciudadanos: JOSUE CORDOBA ARCHILA asistida por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, por una parte y por la otra el ciudadano LUIS JESUS AREVALO RANGEL, asistido por el Abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO , no es contraria a derecho y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte a la anterior TRANSACCIÓN su HOMOLOGACIÓN, otorgándole en consecuencia su aprobación, conforme al artículo 256 ejusdem y se ordena el archivo del expediente.-
Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez
Juez Temporal
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
Secretario Temporal
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.