REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 10 de Marzo de 2006
PARTE DEMANDANTE: DIGNA ESPERANZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.743.908, y domiciliada en la Carrera 1 de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN MOLINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.337.085, con domicilio laboral en el Terminal de Pasajeros, Línea de Transporte Uripreg, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: Adolescente Laura Yelitza Molina Pérez.
EXPEDIENTE N° 329/2004
MOTIVO DE LA CAUSA: Aumento de Obligación Alimentaria
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 08 de febrero de 2006, al recibirse solicitud de aumento de obligación alimentaria a la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales y ciento veinte mil bolívares la cuota extraordinaria de los meses de septiembre y diciembre, de parte de la ciudadana Digna Esperanza Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.743.908, y domiciliada en la Carrera 1 de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, en beneficio de su hija la adolescente Laura Yelitza Molina Pérez, para lo cual pide que se cite al padre de su hija el ciudadano Agustín Molina Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.337.085, con domicilio laboral en el Terminal de Pasajeros, Línea de Transporte Uripreg, de la población de Pregonero.
En fecha 09 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de aumento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda: citar al demandado, mediante boleta que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las formalidades de su citación, para efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante o dé contestación a la demanda. Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca del inicio del procedimiento. Librar oficio al empleador en la persona del Director de la Línea Uripreg domiciliada en el Terminal de Pasajeros de la población de Pregonero, a fin de que informe acerca del sueldo devengado mensualmente por el obligado alimentario, y demás bonificaciones, con las deducciones en forma detallada.
En esa misma fecha se hizo entrega de citación al ciudadano Alguacil de este Despacho para su práctica. Se libró telegrama N° 3220/047 al Fiscal Décimo Tercero Especializado; oficio N° 3200/046, al Director de la Línea de Transporte Uripreg.
En horas de despacho del día 16 de febrero se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Misael Medina Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.349.030, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea Uripreg a fin de dar respuesta al oficio N° 3200-046, relacionado con esta causa de aumento de obligación alimentaria.
Riela a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) recaudos consignados por el ciudadano Alguacil, de la citación debidamente practicada al obligado alimentario.
El día lunes 22 de febrero de 2006, en horas de Despacho, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, se presentó el ciudadano Agustín Molina Méndez, parte demandada en el procedimiento, no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado judicial la parte actora. El demandado hizo la contestación de la demanda.
II PARTE MOTIVA
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio dos (2) la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Laura Yelitza Molina Pérez expedida por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en la cual consta la filiación entre Laura Yelitza y Agustín Molina Méndez, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se evidencia la filiación legal exigida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
Teniendo la obligación alimentaria carácter de orden público, es por lo que aún cuando la parte solicitante e interesada, no compareció al acto conciliatorio, el Tribunal procederá a tomar una decisión respetando los intereses de ambas partes, en virtud de que esta obligación no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, pues se estaría violentando la normativa señalada en los Artículos 6 y 293 del Código Civil.
En la contestación de la demanda, el obligado alimentario manifestó que solo puede aumentar la cuota a la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales y la extraordinaria a la cantidad de noventa mil bolívares, alega que la cantidad pedida por la beneficiaria es muy alta, que no esta a su alcance pagarla porque el tiene una familia constituida por cuatro hijos más, que si se aumenta la cuota a esa cantidad el incumpliría con la misma, por que sus ingresos son muy bajos;
El encabezamiento y primer aparte del dispositivo 369 eiusdem expresa: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.”En el caso concreto, según la diligencia presentada por el Presidente de la Asociación Civil Línea Uripreg, se observa que el obligado alimentario no recibe de parte de la Línea Uripreg un sueldo mensual, sino que lo percibido por los chóferes es el ingreso diario que genere la actividad de transporte; al respecto expresa el ciudadano Misael Medina: “La línea de transporte no le paga sueldo a ningún chofer porque cada uno de nosotros trabaja con carro propio… omissis… Lo único que él tiene en la línea es una parte en dos vehículos que son propiedad de la Asociación Civil…” Además alega que resulta difícil para él determinar cual es el ingreso mensual de los chóferes por cuanto ninguno de ellos rinde cuenta de sus ingresos a la Línea. Analiza esta juzgadora que aun cuando de las actas que conforman el expediente no se puede determinar ciertamente la capacidad económica del obligado; éste cuenta con ingresos mensuales por sus labores como chofer de la Línea de Transporte Uripreg con el cual puede cubrir parte de los gastos de crianza de la beneficiaria. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que el ofrecimiento que hizo el demandado en la contestación de la demanda no es contrario a los intereses de la beneficiaria; y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria solicitado por la ciudadana Digna Esperanza Pérez incoada en contra del ciudadano Agustín Molina Méndez, en beneficio de la adolescente Laura Yelitza Molina Pérez. Y asi se decide.
III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia ordena:
PRIMERO: Fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales, que seguirán siendo depositados en la cuenta ya aperturada bajo las órdenes de este Tribunal.
SEGUNDO: Fijar la cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo), que seguirán siendo depositados en la cuenta ya aperturada bajo las órdenes de este Tribunal.
TERCERO: Notificar al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los diez días del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró telegrama N° 3200/_____. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. N° 329-2004
10-03-2006
YCDZ/lvpr
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