REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 14 de Marzo de 2006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HERMELINDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.337.728, y domiciliada en la Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira,

PARTE DEMANDADA: BENEDO SILVA ANTOLINEZ, de nacionalidad colombiana, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N° 81.743.853, con domicilio en la Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: El niño Elvis Javier.

EXPEDIENTE N° 323/2003

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 10 de octubre de 2003, al recibirse solicitud de fijación de obligación alimentaria constante de cuatro (4) folios útiles, presentada por la ciudadana Hermelinda Urbina, asistida por los ciudadanos Técnicos Superiores Jorge Andrade y Fanny Mora, actuando como Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante, incoada en contra del ciudadano Benedo Silva Antolinez.
En la misma fecha por medio de auto, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y se acuerda citar al ciudadano Benedo Silva Antolinez, mediante boleta para que comparezca ante este Juzgado, a fin de realizar el acto conciliatorio en presencia de la demandante o dé contestación a la solicitud. Notificar al Fiscal Especializado de Protección. En fecha 10 de octubre de 2003 se hizo entrega de la citación al ciudadano Alguacil de este Despacho para su práctica. Se libró telegrama N° 3200-348 al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente.
Riela a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente sub examine, recaudos de la citación debidamente practicada al demandado, consignados por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha 17 de octubre de 2003, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, se presentaron ante este Despacho, los ciudadanos Hermelinda Urbina y Benedo Antolinez Silva, quienes suscribieron un acuerdo en el que fijaron la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hijo Elvis Javier.
En fecha 20 de octubre de 2003 se libró oficio a la Prefectura de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, a fin de que siga recibiendo los depósitos, previa firma, de la cuota alimentaria por parte del demandado e informe a este Tribunal cada vez que se reciba la obligación alimentaria.
En fecha 22 de octubre de 2003 se impartió la homologación suscrito entre los ciudadanos Hermelinda Urbina y Benedo Silva Antolinez.
En fecha 04 de marzo de 2004 se recibió oficio proveniente de la Prefectura de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza informando que el ciudadano Benedo Silva Antolinez no ha cumplido con el acuerdo homologado por este Tribunal.
Riela al folio quince (15) del expediente sub examine que en fecha 16 de marzo de 2004 el demandado fue notificado a fin de que a la brevedad posible pague las cuotas atrasadas.

II PARTE MOTIVA
La regla general, en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención. El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes.” En efecto, conforme a la norma in comento, dos son los presupuestos para que opere la perención de la instancia ordinaria: a) el transcurso de un lapso determinado, esto es un ( 1 ) año o más, que deberá constatarse a partir de la ultima actuación de las partes; b), Que las partes no realicen durante tal lapso, un acto, diligencia o solicitud que procure la prosecución del juicio, esto es que revele el ánimo de que el mismo siga su curso normal y no se mantenga en el estado de paralización en que se encuentre.
Estas normas de perención constituyen una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.
Este Tribunal de Justicia requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse, si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.
Esto es lo ocurrido en el presente caso, pues luego de homologado el acuerdo suscrito por las partes, la parte demandante no hizo las diligencias necesarias para lograr la ejecución de la misma, es decir, no hizo ninguna diligencia que contribuyera a que el obligado alimentario cumpliera con la obligación contraída, lo que evidencia la falta de interés por parte de la demandante en continuar con el proceso.
En este orden de ideas y por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos de prioridad absoluta e interés superior de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaria, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:
“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Año 2003, página 445).
De manera que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial antes expuesto, la falta de impulso procesal durante dos años y nueve días, ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de fijación de obligación alimentaria, lo cual determina la extinción del proceso. En consecuencia, esta Juzgadora advierte que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del proceso. Así se establece.

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA la solicitud interpuesta por la ciudadana HERMELINDA URBINA en contra del ciudadano BENEDO SILVA ANTOLINEZ, en esta causa por fijación de obligación alimentaria en beneficio del niño Elvis Javier Silva Urbina. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo establece el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión y al Fiscal del Ministerio Público competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los catorce días del mes de Febrero de 2006.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa

En la misma fecha se libró notificación a la parte actora. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.

Exp. N° 323/2003
14-03-2006
YCDZ/lvpr