REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes seis (06) de Marzo del año dos mil seis.-
195° y 147°

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DURAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.190.052, domiciliado en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña.-

PARTE DEMANADADA: ALEXANDER BUSTAMANTE VILLAMIL, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-72.162.218.-

MOTIVO: PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, OCASIONADOS POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE: 1.470-2006.-


PRIMERO

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano:



LUIS ENRIQUE DURAN GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.052, asistido del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 70.212, en contra del ciudadano: ALEXANDER BUSTAMANTE VILLAMIL, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-72.162.218, domiciliado en la calle 9 entre carreras 3 y 4, local N° 4-36, Barrio Las Flores de esta ciudad de Ureña; Alega la parte actora que desde el año 2003, mantenía una relación arrendaticia con el demandado Alexander Bustamante Villamil, sobre una casa ubicada en la calle 9 local N° 4-36, del Barrio Las Flores de esta ciudad de Ureña, pero desde el mes de Agosto del pasado año, comienzan a presentarse una serie de problemas e inconvenientes, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto a Septiembre; Septiembre a Octubre de 2.005, con una deuda de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,00) que en fecha 28 de octubre de 2.005, celebraron un acuerdo amistoso mediante documento privado en el cual se le condonaba la deuda de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs750.000,00), a entregar el local el día 20 de Diciembre de 2.005, totalmente desocupado de personas y cosas, igualmente se comprometió a cancelar los gastos por servicios públicos, y a la fecha tiene una deuda con HIDROSUROESTE, por la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs304.554,00), que no ha podido alquilar el local a terceros y que le ocasiona perdidas a su patrimonio.-Basa su demanda en los Artículos 1271, 1272 y 1113, y demanda formalmente al ciudadano ALEXANDER BUSTAMANTE VILLAMIL, para que sea condenado por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios que le ocasiono.-Igualmente solicita el pago de las siguientes cantidades 1) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,00), por concepto de tres mensualidades vencidas: Julio a Agosto; Agosto a Septiembre y de Septiembre a Octubre.-2) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,00), por concepto de daños directos, a no ingresar los alquileres de los meses de Octubre-Noviembre, Noviembre-Diciembre y de Diciembre-Enero.-3) La




suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs304.554,00), que corresponde a la deuda con la empresa HIDROSUROESTE.-4) El ajuste del valor de la demanda.-5) los honorarios profesionales y las costas del juicio.-6) Que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.-
Admitida la demanda por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, se ordena la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de despacho para la contestación de la demanda. Y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado.-
El día 07 de Febrero de 2.006, mediante diligencia la parte actora, ratifica la solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo por cuanto el demandado puede sustraerse a la eventual sentencia.-
El día ocho (08) de Febrero de 2.006, se hizo presente el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que citó al ciudadano Alexander Bustamante Villamil, y consigna el recibo de citación.-(f-12 y 13)
El día 14 de Febrero de 2.006, parte demandante consigna escrito de pruebas alegando a su favor el merito favorable de los autos y como prueba testimonial a los testigos Luis Eduardo Alejo Agelvis y José Alirio Jaimes Santana.-
En la fecha indicada para el acto de las testimoniales, se declaró desierto el acto por no comparecer los testigos.-

SEGUNDO

El Tribunal para decidir lo hace en fundamento de las siguientes consideraciones: Vista la Circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por parte del accionado o por quien pudiera representarlo , como así se evidencia de las actas cursantes en el expediente, entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho Venezolano de la Ficta Confesio.-A tal efecto, dispone el mencionado Artículo 362 ejusdem que: “Si el demandado no diere contestación a la



demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca……”. Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, de tal manera de que si el demandado no atendiera su petición procesalmente obligante tal actitud privilegia a quien cumple con sus normas jurídicas y exige su favorecimiento.-Ahora bien de un examen del caso de autos, observa este juzgador, que no habiendo la parte demandada ALEXANDER BUSTAMANTE VILLMIL, dado contestación a la demanda incoada en su contra, como en efecto se evidencia de las actas cursantes en el expediente, y no siendo las peticiones del actor contrarias a
Derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que lo beneficiara en sus intereses, opera a criterio de quien aquí juzga en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia este Juzgador ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos, por lo que se debe de declarar con lugar la demanda, y así se decide.-

TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN GONZALEZ, en contra del ciudadano: ALEXANDER BUSTAMANTE VILLAMIL, ambos plenamente identificados en autos.-Y se condena a la parte al pago de las siguientes cantidades: 1) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,00), por concepto de tres mensualidades



vencidas: Julio a Agosto; Agosto a Septiembre y de Septiembre a Octubre.-2) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,00), por concepto de daños directos, a no ingresar los alquileres de los meses de Octubre-Noviembre, Noviembre-Diciembre y de Diciembre-Enero.-3) La suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs304.554,00), que corresponde a la deuda con la empresa HIDROSUROESTE.-4) Se condena igualmente al pago de la indexación o corrección monetaria, desde el mes de Agosto de 2.005 al mes de 06 de Marzo de 2.006, y para el calculo de la misma se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales, conforma a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis.- 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Rincón de Durán.-

El secretario,

José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,