REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014311
ASUNTO : WP01-P-2005-014311
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE SALVADOR BELLO RIOS, en su carácter de defensor de los imputados ciudadanos JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, CARLOS MOLINA GIL Y JOSE BELLO, mediante el cual requiere: “…Ratifico a usted la solicitud formulada ante este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2006, en la cual se le solicito, que ante la situación de emergencia para trasladarse desde Caracas hasta el litoral Central, por el estado de la vía de acceso, se procediera a sustituir el tiempo de presentación de los imputados a cada treinta (30) días. En tal sentido reitero a usted, reconsidere la solicitud de fin de impedir que los imputados sean despedidos de sus sitios de trabajo, vista la negativa del patrono de otorgar permisos los días laborables…”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 26 de Septiembre de 2005, se realizo Audiencia, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, CARLOS MOLINA GIL Y JOSE BELLO, en la cual el fiscal Segundo del Ministerio Publico de l Circunscripción Judicial del Estado Vargas, requirió la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo contenido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, CARLOS MOLINA GIL Y JOSE BELLO, y precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión como el delito de LESIONES DE CARÁCTER GENERICO, en perjuicio de la ciudadana PEREZ GONZALEZ KARINA, por su parte la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ratifico el pedimento del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en cuanto a la precalificación de los hechos con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ser la victima el adolescente NORLAN ERNESTO MARTINEZ, solicitando para los ciudadanos aprehendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por el Tribunal imponiendo a los ciudadanos JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, CARLOS MOLINA GIL Y JOSE BELLO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en artículo 256 en sus ordinales 3°, 5° y 6| ejusdem; consistente en la Presentación a intervalos de Quince (15) días entre una presentación y otra por ante el área del Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal; Prohibición expresa de concurrir al sitio de residencia, de trabajo y estudio de los ciudadanos KARINA PEREZ GONZALEZ y NORLAN ERNESTO MARTINEZ PEREZ. De igual forma, fue acordado en ese misma acto Reconocimiento en Rueda de Individuos teniéndose como reconocedores a los ciudadanos KARINA PEREZ GONZALEZ, EDINSON CONTRERAS PEREZ, FERNANDO PEREZ Y FRANCOSCO ANTONIO PINO.
En fecha 10 de Enero del presente año, se recibe escrito por parte de la Defensa Privada DR. JOSE SALVADOR BELLO RIOS, en su carácter de defensor de los imputados ciudadanos JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, CARLOS MOLINA GIL Y JOSE BELLO, mediante el cual requiere: “…Visto que es un hecho notorio la grave situación, ocurrida a partir de la paralización total de la circulación por el viaducto de la autopista Caracas-La Guaira, arteria vital que comunica la ciudad capital con el Estado Vargas, y tomando en consideración que los imputados en el presente caso así como el suscrito, tenemos nuestro domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, situación ésta que causa una gravosa situación, tanto para los imputados como para su defensor privado. Agregado a esto hacemos de su conocimiento, que han trascurridos tres meses contados a partir de la fecha e que le fuera otorgado por ese Tribunal a su digno cargo, la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la norma establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal, solicito a usted Ciudadana Juez, se sirva decretar la sustitución de la presentación de los imputados ante la sede del Tribunal, de cada quince (15) días por cada treinta (30) días”.
En la misma fecha, este Tribunal dicto pronunciamiento en la se NIEGA la solicitud presentada por ser improcedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se informo a lo imputados JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, CARLOS MOLINA GIL Y JOSE BELLO, la obligación de cumplir con el régimen de presentaciones al día siguiente del recibo de la notificación, so pena de ser revocada la medida acordada.
En fecha 01 de Marzo de presente año, se recibe escrito por parte de la Defensa Privada, en el cual ratifica el contenido del escrito de fecha 10 de Enero de 2006 y consigna constancia emitida por la Dirección de Salud Comité de Salud “Eduardo Gallegos Macera” Longaray, en cual hacen constar lo siguiente “Hago constar que este paciente presenta cuadro de Gastritis aguda por lo cual le indicamos estudios, tratamientos medico por 3 meses y reposo por 7 días. –Pte: José R. Bello Suárez” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal observa que de la revisión del Sistema Juris 2000, los ciudadanos JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, CARLOS MOLINA GIL Y JOSE BELLO, no han asistido a la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cumplir regularmente con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005. Aunado a lo anterior, también es un hecho notorio que a partir del día 26 DE Febrero Del 2006, fue abierta vía de contingencia, que facilita el acceso hacia el Estado Vargas, aun así, los imputados han continuando incumpliendo con el régimen de presentaciones, motivo por el cual se NIEGA la solicitud de extensión de presentaciones y se les ORDENA cumplir con dicho régimen de presentaciones so pena de Revocar la medida cautelar acordada de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les insta a fin de comparecer al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos pautado para el día 28-03-2006 a la 01:00 horas de la tarde. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, NIEGA la solicitud interpuesta por el DR. JOSE SALVADOR BELLO RIOS, en su carácter de defensor de los imputados ciudadanos JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, CARLOS MOLINA GIL Y JOSE BELLO, por ser improcedente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le informa al ciudadanos JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, CARLOS MOLINA GIL Y JOSE BELLO que de no asistir a cumplir con el régimen de presentaciones el día siguiente al recibo de la notificación de la presente decisión se le revocara la medida impuesta., de igual forma se les insta a los fines de comparecer al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos pautado para el día 28-03-2006 a la 01:00 horas de la tarde. Cúmplase.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO