REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001062
ASUNTO : WP01-P-2006-001062
Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, en su condición de Defensor Publico Penal, del imputado JEISON DUBEN MORA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cabo 2do. Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 17.118.420, residenciado en Guatire Kempis, Residencias Las Palmitas Casa N° 13 Municipio Plaza Estado Miranda, mediante el cual requiere “…Es el caso que en fecha 13-02-06, ese Tribunal a su cargo dicto decisión mediante la cual decreto a favor de mis defendidos, medidas cautelares establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal penal…Es el caso ciudadano Juez que en visitas realizadas por los familiares de mi defendido se les hace imposible cumplir con la fianza otorgada, tornándose de imposible cumplimiento la cautelar otorgada en el caso del numeral 8° del articulo 256… razón por la cual, solicito su revisión y sustitución por una CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el articulo 263 ejusdem…”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 13 de Febrero del presente año, el Ministerio Publico imputo al JEISON DUBEN MORA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cabo 2do. Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 17.118.420, residenciado en Guatire Kempis, Residencias Las Palmitas Casa N° 13 Municipio Plaza Estado Miranda, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, solicitando a este Juzgado la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo contenido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el Tribunal Declaro sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 ejusdem; referidas a presentación cada Quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la presentación de dos fiadores, con solvencia de Treinta (30) Unidades Tributarias; de igual forma en virtud de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del imputado se decreto la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JEISON DUBEN MORA RODRIGUEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2006, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2005, al imputado JEISON DUBEN MORA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cabo 2do. Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 17.118.420, residenciado en Guatire Kempis, Residencias Las Palmitas Casa N° 13 Municipio Plaza Estado Miranda, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.
Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa
Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Jefe del Comando de Vigilancia Costera Nro. 905 de la Guardia Nacional, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal el día 14-03-2006. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO