REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001341
ASUNTO : WP01-P-2006-001341


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANGEL EMILIO AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carayaca, nacido en fecha: 05-11-80, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero (Cabillero de Segunda), titular de la cédula de Identidad N° 15.780.553, hijo de Carmen Maria Aguilera (v) y Emilio Márquez (v), residenciado en: Tarma, Calle el Cementerio, Casa S/n, a cuatro (04) casas del Cementerio de Tarma, al Final de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Luis Américo Pérez, en la cual la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Julimir Vásquez Hernández, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, conforme a lo contenido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales previstos y sancionado en los artículos 218 y 413 ambos de Código Penal respectivamente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presente en este acto al ciudadano ANGEL EMILIO AGUILERA quien fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas cuando se encontraban de recorrido por el sector Tarma adyacente a la Parada de autobuses, Parroquia Carayaca, y avistaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial intentaron evadirla y comenzaron a caminar a pasos acelerados, por lo que le dieron la voz de alto procediendo a solicitarles la exhibición de los objetos que pudieran tener ocultos, tornando el primero de los ciudadanos en tornarse agresivo con la comisión iniciándose un forcejeo con el funcionario ALISTON GUERRA, propinándole varios golpes de puño en la cara al dicho funcionario, emprendiendo la huida hacía el porche de una vivienda de color verde con rejas del mismo color, golpeándose con una puerta que se encontraba en dicha residencia lesionándose en la cara a la altura del rostro, luego se levantó y comenzó a lanzarme objetos contundentes (botellas y piedras) por lo que procedieron a efectuarle la aprehensión quedando identificado como ANGEL EMILIO AGUILERA, posteriormente el detenido fue trasladado hasta el hospital Endoro Gutiérrez siendo atendido por la Doctora RUMBOS MARISELA diagnosticándole herida contusa, ameritando heridas de sutura, de la misma manera el funcionario lesionado asistió al Hospital José María Vargas donde le diagnosticaron hematoma a nivel del ojo izquierdo, región frontal y excoriaciones, por las razones antes expuestas esta Representante fiscal precalifica los hechos en los delitos de Lesiones Personales Intencionales, y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento Ordinario. Es todo”

Por su parte, el Defensor Publico Penal, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas las actas procesales de donde se desprende claramente en dicho procedimiento no se actuó apegado a derecho vale decir, que de todo lo ocurrido solamente existe lo dicho por los funcionarios actuantes sin existir ningún testimonio que pueda verificar lo que dice el acta policial, más aun por el decir de uno de los funcionarios actuantes donde afirma que al ciudadano lo sacaron del porche de una casa violando así las disposiciones establecidas en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuestos solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Nulidad de las actuaciones policiales y por ende la Libertad Plena del Imputado y solicito asimismo que sea remitida las presentes actuaciones a la Fiscalía de derecho Fundamentales, a los fines de que sea investigado los funcionarios actuantes. Es todo”

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial en la cual los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, Dirección de Investigaciones dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales, por cuanto no existen testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir la responsabilidad del ciudadano ANGEL EMILIO AGUILERA, como presunto autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, aunado que no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano ANGEL EMILIO AGUILERA, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico Penal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ANGEL EMILIO AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carayaca, nacido en fecha: 05-11-80, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero (Cabillero de Segunda), titular de la cédula de Identidad N° 15.780.553, hijo de Carmen Maria Aguilera (v) y Emilio Marquez (v), residenciado en: Tarma, Calle el Cementerio, Casa S/n, a cuatro (04) casas del Cementerio de Tarma, al Final de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO