REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015761
ASUNTO : WP01-P-2006-015761


Visto el escrito presentado por la Abg. ELENA TOVAR DE GRECO, en su condición de Defensora Publico Penal, del imputado CARLOS JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, el día 09-11-85, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ana López (v) y de Renato Mosqueda (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17.154.565 y residenciado en: El Cardonal, Calle Quebrada de Germán, casa S/N°, a cuatro casas de la Bodega, mediante el cual requiere “…Solicito respetuosamente la revisión de la medida cautelar impuesta por el tribunal de control, con base al articulo 264 del texto adjetivo penal, donde se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores con 40 unidades tributaria, en fecha 13-12-2005, sin que hasta la presente fecha se haya podido constituir la misma, toda vez, que sus familiares carecen de recursos económicos, y siendo que su situación en el reten de macuto es por demás insegura por la cantidad de detenidos que se encuentran en la celda, poniendo en peligro su integridad física, solicito que se otorgue la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3ero del Código orgánico Procesal Penal sin fiadores”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 22 de Octubre de 2005, el Ministerio Publico imputo al ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando a este Juzgado la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo contenido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el Tribunal Declaro sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 ejusdem; referidas a presentación cada Ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la presentación de dos fiadores, con solvencia de Cincuenta (50) Unidades Tributarias; de igual forma en virtud de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del imputado se decreto la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.


Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2005, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2005, al imputado CARLOS JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, el día 09-11-85, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ana López (v) y de Renato Mosqueda (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17.154.565 y residenciado en: El Cardonal, Calle Quebrada de Germán, casa S/N°, a cuatro casas de la Bodega, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.

Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa

Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, del Estado Vargas, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal el día 17-03-2006. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO