REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017700
ASUNTO : WP01-P-2006-017700


Visto el escrito presentado por la Abg. ANA ALMEIDA, en su condición de Defensor Privada de los imputados ANGEL JOEL ADRIAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, el día 27-02-84, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Nelva Rosa González (v) de Ángel Adrián, titular de la Cedula de Identidad N° 12.983.391 y residenciado en: Tirima, las Casitas, casa Nº 33, Carayaca, Estado Vargas, VICTOR ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, el día 05-02-86, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Delgado (v) de Doris Josefina Hernández, titular de la Cedula de Identidad N° 18.140.924 y residenciado en: Sector Tirima, al lado de la Escuela de Tirima, casa S/N, Carayaca, Estado Vargas, mediante el cual requiere “…acudo ante el Tribunal a consignar constancias de Expensas Económicas, de los ciudadanos Víctor Antonio Delgado Hernández y Ángel Joel Adrián González, emanadas de las prefecturas de Carayaca, para que sean apreciadas por este Tribunal y decidan si es suficiente para que sea revisada la medida, ya que carecen de recurso económicos.”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 29 de Diciembre de 2005, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante éste Tribunal a los ciudadanos ANGEL JOEL ADRIAN GONZALEZ y, VICTOR ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículos 405 del Código Penal, solicitando dicha Representación Fiscal la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 en su numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, requerimiento que fue acordado por este Tribunal en la data indicada.

En fecha 18 de Enero del presente año, se recibe escrito por parte de la Representación, en el cual solicita un Lapso de Prorroga a fin de emitir el respectivo acto conclusivo, por cuanto para la fecha constaba inmersas en las actas las resultadas de los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, vale decir, Experticia de ATD, Reconocimiento Técnico y Química, Acta de Defunción, Protocolo de Autopsia y otros elementos indispensables que se practicaran para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 20 de Enero del presente año, se dicto auto, en el cual se acordó fijar para el día 26-01-2006, acto de Audiencia Especial, en virtud del requerimiento realizado por la Representación Fiscal para la presentación del acto conclusivo. Acto éste que no se realizo por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados a la sede del Tribunal.

En fecha 27 de Enero de 2006, se dicto auto, en el cual se Declaro Con Lugar el pedimento de la Representación Fiscal, en relación a otorgamiento de Lapso de Prorroga para la presentación del acto conclusivo; por considerar el Tribunal ser procedente.

En fecha 13 de Febrero del presente año, se recibe escrito, por parte de la Representación del Ministerio Publico, en el cual solicita le sea aplicadas Medidas Cautelares, en especial, Caución Económica, entre otras que estime necesario el Tribunal, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, por cuanto, no presentara acto conclusivo, en relación a los imputados ANGEL JOEL ADRIAN GONZALEZ y VICTOR ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, por el delito de Homicidio Intencional, en virtud que de los resultados obtenidos de la investigación hasta la fecha, no son suficientes de fundamentar una acusación en su contra. En la misma fecha el este Tribunal acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, conforme a lo previsto en el articulo Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, del requerimiento de la Representante del Ministerio Publico; quedando los mismos obligación de presentar dos fiadores cada uno de los imputados que no tengan parentesco alguno, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem, en virtud de lo cual deberán acreditarlo con la debida constancia de trabajo, en la cual se refleje que devengan el equivalente de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, constancia de buena conducta y de residencia, Asimismo la presentación periódica ante la sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, una vez ejecutada la fianza.

En fecha 13 de Marzo del presente año, se dicta decisión en la cual este Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a sus patrocinados de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.

En fecha 16 de Marzo del presente años, se recibe de parte de la Defensa Constancia de expensas expedidas a favor del los imputados ANGEL JOEL ADRIAN GONZALEZ y VICTOR ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, por la Prefectura de Carayaca, en la cual se deja constancia por una parte que el ciudadano VICTOR ANTONIO DELGADO HERNANDEZ vive unica y exclusivamente a las expensas de la ciudadana HERNANDEZ DORYS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.064.821 y por otra parte se deja constancia que el ciudadano ANGEL JOEL ADRIAN GONZALEZ vive unica y exclusivamente a las expensas de la ciudadana GONZALEZ MENDEZ NERVA ROSA, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.755.531.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada a los ciudadanos ANGEL JOEL ADRIAN GONZALEZ y VICTOR ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real por parte de los imputados, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que los imputados prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.


Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2006, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2005, a los imputados ANGEL JOEL ADRIAN GONZALEZ y VICTOR ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, identificado al inicio; contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.


Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa

Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, La Planta, El Paraíso, Caracas, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal el día 20-03-2006. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO