REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018337
ASUNTO : WP01-P-2004-000588


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADA: YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER MAYORA SERRANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ADRIANA ORTEGA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16/11/1979, de estado civil soltera, hija de Jesús Celis (V) y Haydee María Díaz Lozano (V), residenciado en: Puerto Carayaca, calle Los Corros, Casa S/N, cerca de la bodega de la calle Los Corros, titular de la Cédula de Identidad N° 16.309.607 y contra el ciudadano LUIS ALEXANDER MAYORA SERRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07/01/1973, de estado civil soltera, hijo de Froilán Mayora (V) y María Emilia Oliva de Serrano (V), residenciado en: Puerto Carayaca, calle Los Corros, Casa S/N, cerca de la bodega de la calle Los Corros, titular de la Cédula de Identidad N° 12.717.559

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 24 de Febrero de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con respecto al ciudadano LUIS ALEXANDER MAYORA SERRANO solicito el sobreseimiento de de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que fueron detenidos por Funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 16-09-2004, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de inteligencia en la Parroquia de Puerto Carayaca, específicamente en las inmediaciones de la calle el Corro de la misma Parroquia y observaron a una dama y a un caballero discapacitado que conversaban e intercambiaban algunos objetos por dinero, por lo que fueron abordados por la comisión quedando identificados los mismo como MAYORA SERRANO LUIS ALEXANDER y CELIS LOZANO YUBEIDA CAROLINA; inmediatamente solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales en el procedimiento, quedando identificados los mismos con los nombres de Matute Jorge Armis y Pachano Morgado Evert Augusto, procediéndose a practicarle una revisión corporal, localizándole al ciudadano MAYORA SERRANO LUIS ALEXANDER en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba puesto para el momento la cantidad de veinticuatro mil bolívares y a la ciudadana CELIS LOZANO YUBEIDA CAROLINA, se le incauto un envase de material sintético de color blanco el cual lo tenía sostenido en su mano izquierda, quien lo dejó caer al piso mientras se practicaba la revisión del ciudadano antes mencionado, localizándose en el interior del mismo la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resulto ser la droga denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso Neto de Nueve (09) gramos con Ciento Veinte (120) miligramos.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron Acta Policial de fecha 16-10-2004, suscrita por funcionarios aprehensores ciudadanos Oficiales JHON CARDOZA, LOPEZ ELWIS Y SOTO ALEJANDRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.642.438, 13.673.312 y 14.768.060 respectivamente, adscritos a la Policía Autónoma y de Circulación del Estado Vargas; Acta de inspección de sustancia incautada a la ciudadana CELIS LOZANO YUBEIDA CAROLINA, Experticia química Nro. 9588, emanada del laboratorio Toxicológico de la Policía Científica; Declaración de los ciudadano JOHN CARDOZA, LOPEZ ELWIS Y SOTO ALEJANDRO, funcionarios aprehensores, Testimonial de los ciudadanos Matute José Armis y Pachano Morgado Evert Augusto testigos presénciales del procedimiento; Declaración de los Expertos ANDREA PROVALIL SIMAK y ELIANA VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO y LUIS ALEXANDER MAYORA SERRANO las persona detenidas por Funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía de Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en fecha 16 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 06:40 horas de la Tarde, cuando se encontraban en labores de inteligencia en la Parroquia de Puerto Carayaca, específicamente en las inmediaciones de la calle el Corro de la misma Parroquia y observaron a una dama y a un caballero discapacitado que conversaban e intercambiaban algunos objetos por dinero, por lo que fueron abordados por la comisión quedando identificados los mismo como MAYORA SERRANO LUIS ALEXANDER y CELIS LOZANO YUBEIDA CAROLINA; inmediatamente solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales en el procedimiento quedando identificados los mismos con los nombres de Matute Jorge Armis y Pachano Morgado Evert A gusto, procediéndose a practicarle una revisión corporal, localizándole al ciudadano MAYORA SERRANO LUIS ALEXANDER en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba puesto para el momento la cantidad de veinticuatro mil bolívares y a la ciudadana CELIS LOZANO YUBEIDA CAROLINA, se le incauto un envase de material sintético de color blanco el cual lo tenía sostenido en su mano izquierda, quien lo dejó caer al piso mientras se practicaba la revisión del ciudadano antes mencionado, localizándose en el interior del mismo la cantidad de ciento veinte envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resulto ser la droga denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso Neto de Nueve (09) gramos con Ciento Veinte (120) miligramos.

Ahora bien, por su parte la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano MAYORA SERRANO LUIS ALEXANDER, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe en la presente causa elementos suficientes para acusar al mencionado ciudadano, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, por cuanto la sustancia en cuestión fue incautada a la ciudadana CELIS LOZANO YUBEIDA CAROLINA, en un envase plástico que tenia en su poder en una de sus manos para el momento que se practico la aprehensión, no localizándole ninguna sustancia prohibida al mencionado ciudadano, solo la cantidad de veinticuatro mil bolívares en efectivo. De los elementos cursantes en autos a saber: Acta Policial de fecha 16-10-2004, suscrita por funcionarios aprehensores ciudadanos Oficiales JHON CARDOZA, LOPEZ ELWIS Y SOTO ALEJANDRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.642.438, 13.673.312 y 14.768.060 respectivamente, adscritos a la Policía Autónoma y de Circulación del Estado Vargas; Testimonial de los ciudadanos Matute José Armis y Pachano Morgado Evert Augusto testigos presénciales del procedimiento en el cual le fue incautado a la ciudadana CELIS LOZANO YUBEIDI CAROLINA un envase con la cantidad de ciento veinte envoltorios de la sustancia denominada Crack y al ciudadano antes señalado la cantidad de veinticuatro mil Bolívares), sin embargo dichos medios probatorios, no aportan ningún elemento o evidencia de interés criminalístico que comprometan la responsabilidad del ciudadano LUIS ALEXANDER MAYORA SERRANO, en la comisión del referido hecho punible investigado. Por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de ello procede el Sobreseimiento del Proceso en lo que a este hecho se refiere, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MAYORA SERRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07/01/1973, de estado civil soltera, hijo de Froilán Mayora (V) y María Emilia Oliva de Serrano (V), residenciado en: Puerto Carayaca, calle Los Corros, Casa S/N, cerca de la bodega de la calle Los Corros, titular de la Cédula de Identidad N° 12.717.559, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano en mención. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con respecto a la ciudadana CELIS LOZANO YUBEIDA CAROLINA, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo , previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la mencionada ley; quedando suficientemente demostrado que la acusada CELIS LOZANO YUBEIDI CAROLINA, tenía en su poder, para el momento en que se le efectuó la revisión corporal, un envase de material sintético de color blanco el cual lo tenía sostenido en su mano izquierda, quien lo dejó caer al piso mientras se practicaba la revisión del ciudadano LUIS ALEXANDER MAYORA SERRANO, localizándose en el interior del mismo la cantidad de ciento veinte envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resulto ser la droga denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso Neto de Nueve (09) gramos con Ciento Veinte (120) miligramos, peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada CELIS LOZANO YUBEIDI CAROLINA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada CELIS LOZANO YUBEIDI CAROLINA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a la ciudadana CELIS LOZANO YUBEIDI CAROLINA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la mencionada ley.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 34 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de la acusada CELIS LOZANO YUBEIDA CAROLINA, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de SEIS (06) MESES, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vidente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por la acusada según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, el Tribunal rebaja en el presente caso a la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia en SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condenada a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la acusada YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16/11/1979, de estado civil soltera, hija de Jesús Celis (V) y Haydee María Díaz Lozano (V), residenciado en: Puerto Carayaca, calle Los Corros, Casa S/N, cerca de la bodega de la calle Los Corros, titular de la Cédula de Identidad N° 16.309.607, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la mencionada ley., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le condena a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto la penada de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por la misma y se tramite la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y compulsese la presente causa a fin de ser remitida a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia. Líbrese oficio a la oficina del Alguacilazgo informando acerca del cese de todas las medidas cautelares que pesaban sobre el ciudadano LUIS ALEXANDER MAYORA SERRANO. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO