REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001233
ASUNTO : WP01-P-2006-001233
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. Ángel Antonio Finucci, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GERSON JOSE MAYORA MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 29-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista hijo de Jerónimo Mayora y de María Moreno, titular de la cédula de identidad N° 14.314.272, residenciado en La Esperanza III Casa S/N Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quien fue asistido debidamente por el Defensor Privado Dr. Omar Sulbaran. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 283, precalificando los hechos imputados como el delito de Aprovechamiento de Vehículo por Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto de y Robo de Vehículos.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano GERSON JOSE MAYORA MORENO, quien fue aprehendido en fecha 01-03-06, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, por ordenes de la superioridad se traslado la oficial Silva Lisandro, al sector la Esperanza I, calle principal a realizar un recorrido en compañía del oficial Sandoval Willys, una vez en el sitio procedimos a verificar un vehículo basándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encontraba parado en una esquina de manera sospechosa, el cual presenta las siguientes características, marca Chevrolet, modelo stem, año 2002, color plata, placa FBB-78S después procedimos a preguntar quien era el dueño del vehículo acercándosenos un sujeto con las siguientes características fisonómicas, estatura aproximadamente de 1.75 de contextura gruesa, de tez moreno y la siguiente vestimenta, un pantalón blue Jean, una franelilla blanca y unos zapatos de cuero de color negro, de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, como lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez le indicamos que mostrara los objetos que pudiera tener adherido en su cuerpo y a su vestimenta indicando el mismo no poseer objeto alguno por la sospecha evidente procedimos a realizarle la inspección personal basándonos en el artículo 205 de la prenombrada base legal, no encontrándole ningún objeto contundente adherido a su cuerpo, seguidamente el sujeto procedió a darnos su cedula de identidad quedando como GERSON JOSE MAYORA MORENO, realizamos un llamado vía radiofónica para que verificaran por el sistema de CIPOL al vehículo en cuestión arrojando que el mismo se encuentra solicitado por los tribunales de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, signado con el expediente H-047130, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo por Robo y Hurto contemplado en el artículo 9 de la Ley de Hurto de Vehículo y así mismo solicito sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 283 ejusdem, es todo”.
El imputado manifestó al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional
Por su parte la Defensa Publica en ese mismo acto indicó lo siguiente: “En este acto vista el cata policial elaborada por la Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en la cual en la misma no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la actuación policial, hecho este que ha sido adoptado pro la Jurisprudencia patria, en el cual se sostiene que las actas policiales que no sean respaldadas por testigos deben considerarse como un elemento de convicción, razón por la cual considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concatenados con el artículo 256 no debía proceder a imponerse a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva, sino de una libertad plena, la cual con todo respeto solicito a este honorable Tribunal haga efectiva en su pronunciamiento. En caso de inconformidad con el presente pedimento, pido que de imponerse la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público se establezca un lapso para el cumplimiento de la misma, y un período de presentación mensual o cada treinta días. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 01/03/06, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, puesto Policial Carayaca, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GERSON JOSE MAYORA MORENO, es presunto autor de la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos Provenientes de Hurto o Robo, toda vez que, fue aprehendido el 01-03-05, aproximadamente la 01:30 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Puesto Policial de Carayaca, quienes por ordenes de la Superioridad se trasladaron al sector la Esperanza I, calle principal a realizar recorrido preventivo, comandado por la Unidad Radio patrullera P-2000, una vez en el sitio procedieron a verificar un vehículo, basándose en el contenido del articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encontraba parado en una esquina de manera sospechosa, el cual presentaba la siguientes características, marca Chevrolet, modelo steem, año 2002, color plata, placa FBB-78S, procedieron a preguntar quien era el dueño del vehículo acercándose un sujeto con las siguientes características fisonómicas; estatura aproximada de 1,75, de contextura gruesa, de tez morena, vestido con un pantalón blue jeans, una franelilla blanca y unos zapatos de cuero de color negro, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales, le indicaron que mostrara los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo y a su vestimenta, indicando el mismo no poseer objeto alguno, por la sospecha evidente procedieron a realizarle inspección personal, no encontrando ningún objeto contundente adherido a su cuerpo, el ciudadano procedió a entregar su Cédula de identidad, quedando identificado como MAYORA MORENO GERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad número V-14.314.272, de 25 años de edad, procediendo seguidamente a informarle acerca de sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio realizaron llamada a la central de comunicaciones vía radiofónica a fin de verificar por el sistema Cipol al vehículo en cuestión, arrojando como resultado que se encuentra solicitado por los tribunales de Ciudad de San Félix, Estado Bolívar, signado con el expediente H-047130. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano GERSON JOSE MAYORA MORENO, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 253 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto de la libertad del imputado GERSON JOSE MAYORA MORENO, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el acuerdo de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente caso, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento s antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por el Dr. Ángel Antonio Finucci, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado GERSON JOSE MAYORA MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 29-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista hijo de Jerónimo Mayora y de María Moreno, titular de la cédula de identidad N° 14.314.272, residenciado en La Esperanza III Casa S/N Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quien fuera detenido el 01/03/06, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos. Segundo: DECRETA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado GERSON JOSE MAYORA MORENO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de presentarse a la Sede de la Oficina del Alguacilazgo una Vez al mes a firmar el libro de presentaciones llevado por esa Oficina. Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso de ley, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRTARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO