REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001406
ASUNTO : WP01-P-2006-001406


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DIAZ COLMENARES JAVIER ORLANDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural La Guaira, nacido en fecha 25-01-1981, de 25 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio Ayudante de electricista (obrero), hijo de Gloria E. Colmenares Salcedo(v) y de Julián Díaz Escobar (v), titular de la cédula de identidad N° 14.566.125, residenciado en Pueblo Nuevo, parte alta, sector la Toma, casa S/N, color blanco con rojo, parroquia la Guaira, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Reinaldo Arias, en la cual la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gustavo González solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, conforme a lo contenido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DIAZ COLMENARES JAVIER ORLANDO, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 18-03-06, siendo las 11:30 horas de la mañana. Cuando efectuaban un recorrido por el sector de Pueblo Nuevo, parte alta de la Toma, Parroquia la Guaira, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, color de piel morena, vestido con un short de color negro y una franela de color roja, quien al notar la presencia de los funcionarios, en el lugar , opto por devolverse y acelerar el paso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, motivo por el cual se le efectúo una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo lateral derecho del short que bestia para el momento, un envase de tamaño pequeño, de material sintético, de color blanco, con su tapa del mismo color, contentivo de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios, elaborados de papel aluminio, contentivo de una sustancia endurecida, de color beige, de presunta droga, siendo identificado el ciudadano retenido, según datos filiatorios aportados por el mismo como: DIAZ COLMENARES JAVIER ORLANDO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.566.925, siendo imposible la ubicación de un testigo presencial de los hechos, motivado a que en el lugar se encontraban varios ciudadanos quienes al percatarse de la actuación policial, se negaron a suministrar los datos filiatorios por temor a represalias futuras, retirándose del lugar, en virtud de todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, solicita a este Tribunal acuerde Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por último que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria. Es todo”

Por su parte, el Defensor Publico Penal, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas consignadas, observa esta defensa que en contra de mi representado sólo existe el dicho de la presunta víctima, que señala la presunta participación de mi representado, señalamiento este por si solo no suficiente como para dar por acreditado el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como para la procedencia de algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem; recordando la jurisprudencia reiterada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, al establecer que para acreditar la participación de una persona en la comisión de algún hecho punible es necesario la pluralidad indiciaria, no acreditada en la actual investigación. Aunado a todo esto hay que tomar en consideración que la presunta arma involucrada no fue incautada por los funcionarios actuantes; considerando esta defensa que aún el Ministerio Público debe realizar una serie de investigaciones a los efectos de establecer con propiedad la presunta participación de mi representado en el hecho investigado. Por lo antes expuesto solicito la inmediata libertad de mi asistido sin restricción alguna. Ahora bien, si el tribunal considera acreditado la presunta participación de mi representado, solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera suficiente esta para garantizar las resultas del proceso, confirmándose de esta manera lo previsto en el artículo 9 y 10 del texto Penal adjetivo, referidos estos al Principio de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia y por ultimo solicito Copia simple de la presente acta, es todo”

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial en la cual el funcionario Oficial (PEV) 3-178 Velásquez Mayker, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, por cuanto no existen testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir la responsabilidad del ciudadano DIAZ COLMENARES JAVIER ORLANDO, como presunto autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, aunado que no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano DIAZ COLMENARES JAVIER ORLANDO, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico Penal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado DIAZ COLMENARES JAVIER ORLANDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural La Guaira, nacido en fecha 25-01-1981, de 25 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio Ayudante de electricista (obrero), hijo de Gloria E. Colmenares Salcedo(v) y de Julián Díaz Escobar (v), titular de la cédula de identidad N° 14.566.125, residenciado en Pueblo Nuevo, parte alta, sector la Toma, casa S/N, color blanco con rojo, parroquia la Guaira, Estado Vargas, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO