REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001407
ASUNTO : WP01-P-2006-001407


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LAZIC BERNARD, de nacionalidad Esloveno, nacido en CELJE, fecha de nacimiento 18/01/1984, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chef, hijo de Lazie Draginja, (V) y de padre Desconocido, residenciado en: Presihona 05, 3310 Zalec, quien llevaba pasaporte de la República de Eslovenia N° P00988651, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública Penal, Abg. Reinaldo Arias, y el interprete del idioma Ingles ciudadano ANTONIO ACHKAR NAASANE, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gustavo González, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 372 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a los articulo 250 y 251 ejusdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano LAZIC BERNARD, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la Unidad Anti-Drogas de la Guardia Nacional el 19 de Marzo del presente año, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 535 de LUFHTANSA con un guardapolvo de color negro y un bolso de color azul. Una vez en la sede de la unidad antidrogas del mismo aeropuerto, se procedió a la revisión de ambos equipajes, lográndose encontrar en el equipaje de tipo guardapolvo de color negro catorce (14) camisas de caballeros de diferentes marcas y tallas, en las cuales se localizó en cada una de ellas, un cartón que funcionaba como soporte de dichas camisas, en los cuales se detectó un envoltorio de plástico transparente por cada cartón, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, que al aplicarle la prueba orientadora correspondiente, se presume que es la sustancia denominada COCAINA. Precalifico los hechos en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía de Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de la presente Acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición de la Representante Fiscal por cuanto se hace necesario relazar diligencias para esclarecer los hechos en la presente causa como seria la experticia química que nos indique el tipo de sustancias que presuntamente le fue incautada a mi representado solicito al Tribunal que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. Asimismo sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva. Igualmente solicito al Tribunal se notifique a la representación Consular Correspondiente a los fines que se conozca la situación Jurídica de mi representado, por último solicito copias simples de las Actas del procedimiento y de la presente Audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LAZIC BERNARD, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en fecha 18 del presente mes y año, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano LAZIC BERNARD, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 18 de Marzo de 2006, cuando se encontraban de Servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y de equipaje selectivamente observaron realizados en el mencionado punto de control, observo la actitud sospechosa de un ciudadano que transportaba un guardapolvo de color negro y bolso de mano de color azul, por lo que procedió a identificarse como funcionario y solicito su documentación personal (pasaporte) resultando llamarse LAZIC BERNARD, portador del pasaporte de la Republica de Eslovenia Nro. P00988651, de nacionalidad Eslovena, nacido en CELJE, el día 18/01/1984, de 21 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo N° LH-535, de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta Caracas – Frankfurt, posteriormente procedió a solicitar la colaboración de dos (02) testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados los mismo como APONTE ESCOBAR ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.192.308, Payano Galves Kelvis Pedro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-82.111.074 y como interprete en el idioma Ingles el ciudadano Lecumberre Rivero Carlos Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.12.808.564, conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos e interprete del procedimiento hasta la sala de revisión de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes se explico en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el cual estaba siendo objetó de la mencionada revisión, según lo contenido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en presencia de los testigos se les pregunto si los equipajes que el transportaba eran suyos y el mencionado ciudadano respondió que SI, procedió a efectuarle el chequeo de los equipajes, con las siguientes características el cual arrojo el siguiente resultado: A- Un (01) bolso de mano confeccionado en tela de color azul claro y azul oscuro, marca ADIDAS, contentivo de tres (03) asas para su transporte y cuatro (04) compartimientos con cierre, el cual al ser examinado no se observo en su interior algún objeto de interés criminalistico B- Un (01) guardapolvo confeccionado en tela de color negro y bordes de cuero de color marrón contentivos de dos (02) asas para su transporte y de dos compartimientos con sierre , el cual al ser abierto en su interior se observaron: 1.- Camisa de verter manga corta confeccionada con tela de color negro, marca LACOSTE, talla M, la cual al ser examinada se observo un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva, del cual se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinarla cantidad por cuanto el tipo material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 2- Una camisa de vestir manga larga confeccionada en tela de color vinotinto, marca BILLAL, talla S, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto que en el interior de dicho cartón se observo un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo e color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 3- Una camisa de vestir manga larga confeccionada en tela de rayas de color azul, amarillo, negro marrón y beige, marca GUESS, talla L, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo e color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 4- Una camisa de vestir manga corta confeccionada en tela de rayas de color blanco, negro rojo y azul marca OSCAR DE LA RENTA, talle L, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo e color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 5- Una camisa de vestir manga larga confeccionada en tela de cuadros de color morado, azul y rojo marca LACOSTE, sin talla visible, la cual a ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 6- Una amisa de verter manga larga confeccionada en tela de rayas color amarillo y naranja, marca NAUTICA, talla L, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 7- Una camisa de vestir manga larga confeccionada en tela de rayas de color verde, azul, amarillo y blanco, marca TOMMY HILFIGER, talla M, la cual al ser examinada se observó que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo e color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 8- Una camisa de vestir manga larga confeccionada en tela estampada de color marrón y beige, marca LACOSTE, talla M, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo e color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 9- Una camisa de vestir manga larga confeccionada en tela de cuadros de color naranja y azul, maca 9 11 NINE ELEVEN, talla L, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo e color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 10- Una camisa de vestir manga larga confeccionada en tela de color blanco, marca MONSIERUR GIVENCHY, talla S, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba- 11- Una camisa de vestir manga larga confeccionada en tela de color azul celeste , marca 911 NINE ELEVEN, tall XL, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 12- Una camisa de vestir manga corta confeccionada en tela de color verde, marca LACOSTE, talla S, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 13- Una camisa de vestir manga larga confeccionada en tela de rayas de color morado y rosado , marca TOMMY HILFIGER, talla S, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba. 14- Una camisa de vestir manga corta confeccionada en tela de rayas de color azul, blanco, verde y negro, marca OSCAR DE LA RENTA, talla S, la cual al ser examinada se observo que en un cartón que posee en la base del mismo se detecto en su interior de dicho cartón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente y cinta adhesiva transparente, del cual se extrajo un polvo e color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto lo imposibilitaba, para un total de catorce (14) camisas de vestir de caballero, la s cuales poseen en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios, por lo cual se realizó la prueba orientadora con el reactivo denominado SCOTT, al polvo encontrado en el interior de los envoltorios donde colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de droga denominada COCAINA, luego se procedió a pesar las camisas de vestir de caballero, arrojando un peso bruto aproximado de Cinco Kilos Seiscientos Gramos (5,600 Kgrs). Luego se procedió a practicarle el chequeo corporal en presencia de los testigos e intérprete al ciudadano LAZIC BERNARD, en la sala antes mencionada, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico,

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjero en situación de tránsito en nuestro País, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LAZIC BERNARD. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado LAZIC BERNARD, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LAZIC BERNARD, de nacionalidad Esloveno, nacido en CELJE, fecha de nacimiento 18/01/1984, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chef, hijo de Lazie Draginja, (V) y de padre Desconocido, residenciado en: Presihona 05, 3310 Zalec, quien llevaba pasaporte de la República de Eslovenia N° P00988651, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.