REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001472
ASUNTO : WP01-P-2006-001472


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ADOLFO FANEITE CORDONOES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 6.348.431, natural de la Punta Cardona, Estado Falcón, nacido el 28/02/1969, de 37 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de Maria Candelaria Cordones (v), y Ramón Faneite (v), residenciado en Avenida Terepaima, calle Terepaima, Quinta Terepaima, Caribe, casa N° Terepaima “B”, Estado Vargas, GERLIN MARGARETH BELLO MILLAN, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 13.780.592, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacida el 17/08/1976, de 29 años de edad, Soltero, Comerciante, hija de Yolanda Millán de Bello (f), y José Daniel Bello (v), residenciada en Avenida Terepaima, calle Terepaima, Quinta Terepaima, Caribe, casa N° Terepaima “B”, Estado Vargas, MADALA CLARES BERMUDEZ RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 19.444.041, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacida el 14/04/1987, de 18 años de edad, Soltero, Estudiante, hija de Carmen Ramírez (v), y Gerardo Narváez (v), residenciada en Tanaguarenas, Residencias Caribe, piso 2, apartamento 6, Caracas, Distrito Capital, quienes se encuentran debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Ricardo Messina, en la cual la Fiscal Cuarta Auxiliar (comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marcy Ramos solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, conforme a lo contenido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el dia de hoy me fue presentado por funcionarios adscritos a seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, os ciudadanos Gustavo Adolfo Fuentes Cordones, Gerlin Margareth Bello Millán y Claret Bermúdez Ramírez, toda vez que los mismos fueron aprehendidos aproximadamente a las 3:35 horas de la madrugada del día 25 de marzo del presente año, en el sector de Caraballeda, Barrio 27 de Julio, del Estado Vargas, ellos observan un vehículo automotor Marca Ford, modelo Sierra, el cual al percatarse de la presencia policial trata de evadir la misma, es interceptada se le da la voz de alto y del mismo descienden los ciudadanos que hoy presento, a estos ciudadanos se le efectuó la revisión corporal y no se le localiza objeto alguno de interés criminalístico, sin embargo cuando proceden a la revisión del vehículo incautan debajo del asiento del conductor la cantidad de diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia sólida, color amarillento de olor fuerte y penetrante, presuntamente Crac, destacando que la falta de testigos presénciales en el presente hecho se ve justificado por la hora en que ocurrieron los hechos, es decir en horas de la madrugada donde resulta dificultoso hallar testigo alguno, por lo desolado de la zona, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación se siga por la vía ordinaria, precalifico los hechos dentro de lo que establece el artículo 34 de la Ley Especial en materia de drogas, así mismo solicito se le imponga a estos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Defensor Publico Penal, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa quiere señalar en primer lugar que en el presente procedimiento no contaron los funcionarios policiales con la presencia de testigos presénciales que dieran fe y corroboraran el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en el acta Policial manifiestan que observaron un vehículo tripulado por tres personas que lo detienen y al revisar el vehículo según su dicho dejan constancia de haber ubicado nueve (09) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una presunta droga, el solo dicho del funcionario policial de que se trata de una presunta droga no puede ser suficiente para llegar a un acto conclusivo como lo seria una acusación en contra de mis representados, no contamos ni siquiera con una prueba orientadora que demuestre la presunta sustancia ilícita considera esta defensa que la declaración de los funcionarios no se puede considerar suficiente como medio de convicción para solicitar una Medida Cautelar como lo seria la presentación periódica, por lo que invoco el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Libertad a favor de mis representados solicitándole su libertad plena sin ningún tipo de restricciones en vista de que no podrá el Ministerio Público individualizar responsabilidades en el presente caso, en caso de no estar de acuerdo el tribunal con dicha solicitud, solicito que de acordarse una Medida de coerción personal le sea acordada al conductor del vehículo y no a sus acompañantes. Solicito la practica de los exámenes establecidos en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, solicito que la causa sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario, en vista que no contamos con experticias químicas ni con pruebas orientadoras. Es todo. Es todo”

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial en la cual los funcionarios Policiales adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 5 del Estado Vargas, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, por cuanto no existen testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir la responsabilidad de los ciudadanos MADALA CLARES BERMUDEZ RAMIREZ , GERLIN MARGARETH BELLO MILLAN y ADOLFO FANEITE CORDONOES, como presuntos autores o participes del hecho que hoy nos ocupa, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, aunado que no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos MADALA CLARES BERMUDEZ RAMIREZ, GERLIN MARGARETH BELLO MILLAN y ADOLFO FANEITE CORDONOES, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.






DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico Penal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MADALA CLARES BERMUDEZ RAMIREZ, GERLIN MARGARETH BELLO MILLAN y ADOLFO FANEITE CORDONOES, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-19.444.041, V- 13.780.592 y V-6.348.431 respectivamente; al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ