REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000384
ASUNTO : WP01-P-2004-000384

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano JORGE LUIS MARCANO ORDEOSGOITI, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/12/1960, de estado civil Casado, de 45 años de edad, hijo de María Angélica Ordeosgoiti de Marcano (V) y Mariano Rafael Marcano (F), residenciado en: Torre 4, piso 3, apto. 3-A, Residencias De Mar, Sector La Llanada, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.310.504, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

La Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104 en concordancia con el articulo 105 literal i) de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto el referido ciudadano en su carácter de Agente de Aduanas (auxiliar de la Administración Aduanera y como único autorizado por el Ministerio de Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuneta de aquél que contrata los servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera Declaró y Consigno, todos los soportes documentales relacionados con la mercancía: 600 cajas con 15 mil kilogramos de filetes de salmón congelado, 222 cajas con 5 mil ochocientos setenta y tres kilogramos de salmón entero desviscerado congelado, y tres caja con noventa kilogramos de huevas de salmón congelados, ante la Aduana Principal de la Guaira , a los fines de proceder a su legal introducción al Territorio Nacional. Siguiendo el procedimiento para la nacionalización de mercancía asignó a esta importación de mercancía un documento denominado DECLARACION UNICA DE ADUANA N° C-10255 y ordenó con base al análisis de los datos a los documentos aportados por el agente de aduanas y al criterio de selectividad establecido por el sistema automatizado el reconocimiento documental y físico de las citadas mercancías a la ciudadana RAQUEL CORDOBA, en su carácter de profesional tributario, adscrita a la Mencionada Aduana, y en fecha 26/05/2003 se levantó acta de reconocimiento haciendo notar entre otras cosas que el certificado de origen N° 0952 de fecha 008/05/2003 presentaba enmendaduras en el ítem 14 (cantidad y medida) y 15 (valores FOV) en dólares y procedió a requerir mediante acta al Agente Aduanas (AGROADUANAS CBC, C.A) el certificado original. Posteriormente en fecha 10/06/2003, con ocasión a estas situaciones irregulares el Gerente de la Aduna Principal de La Guaira ordenó un nuevo reconocimiento de las mercancías designando a la funcionaria adscrita a la Aduana Principal de La Guaira, ciudadana ZELIDETH PADRON, a los fines de que constatara el certificado de origen 0952 de fecha 08/05/2003, presentaba enmendaduras en las casillas correspondientes a cantidad, valores FOB en dólares, lo cual crea dudas razonables sobre la legitimidad de dichos documentos y de la factura comercial declarada identificada con el N° 00980, de fecha 02/05/2003 del proveedor PROYECTA CORP, S.A., así como, dudas de la póliza de seguros N° 2530210003506 de igual modo el valor declarado, fue sustancialmente bajo con relación a los valores de mercancía evidentes y aceptadas anteriormente por la aduana, finalmente fueron presentados ante al Aduana Principal de La Guaira por otra agencia de aduanas denominada BARRETO Y BORGES, S.R.L., carta poder en representación de la compañía EXIMCA, C.A., conjuntamente con el manifiesto de importación y los soportes documentales que amparan la mercancía en controversia constatándose en la copia de cerificado de origen identificado con el N° 0952 de fecha 08/05/2003, en la casilla correspondiente a valores FOB en dólares, la cantidad de USD 92.160,50, en la copia de la factura comercial identificada con el N° 0980 de fecha 02/05/2003 la cantidad de USD 92.160,50, y en la póliza de seguros de la compañía CRUZ DEL SUR las mercancías aseguradas por la cantidad de USD 101.376,55, acusación ésta que fue admitida totalmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, por considerar que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y culpable asumida por el acusado.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, los testimonios de los ciudadanos Álvarez Cobarrubias Pablo Gerardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.900.906, en su carácter de Representante y Propietario de la empresa importadora EXIMCA AGROINDUSTRIAL C.A; Testimonio del ciudadano German de Jesús Azuaje López, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.712.831, en su carácter de asesor de a Gerencia Aduanera Principal de la Guaira; Testimonio de la ciudadana Nelly Josefina González Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.293.037; Testimonio por la ciudadana Raquel Cordova, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.707.309, en su carácter de funcionaria reconocedora adscrita a la aduana Principal de la Guaira; Testimonio por la ciudadana Zelideth Padrón Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.715.429, en su carácter de funcionaria reconocedora adscrita a la aduana Principal de la Guaira; Testimonio por del ciudadano Gilberto Alejandro Quezada Arenas, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.075.357, en su carácter Gerente de Seguridad de Bolívar Banco C.A.; Documentales: Comunicación con anexos debidamente suscrita por el ciudadano Gilberto Quezada, en su carácter de Gerente de Seguridad de Bolívar Banco C.A.; Declaración Única de Aduana (DUA), Nro. C-10255 DE FECHA 21-05-2003; Declaración Andina de Valor (DAV) Nro. 0049772, de fecha 15-05-2003, declarada por el ciudadano Jorge Marcano, en su carácter de Gerente de la Gerencia de Aduana AGROADUANA CBC C.A.; factura comercial Nro. 0980 de fecha 02-05-2003, expedida por la empresa Proyecta Corp S.A; Póliza de Seguros Nro 2530210003506, con fecha de vigencia para el día 02-05-2003; Copia de documento poder otorgado por el ciudadano Pablo Álvarez, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil EXIMCA AGROINDUSTRIAL C.A.; Manifiesto de importación y Declaración del Valor Nro. 23808161 de fecha 21-05-2003 elaborado por la empresa AGROADUANAS CBC C.A.; Acta de reconocimiento s/n de fecha 26-05-20043, debidamente suscrita por la ciudadana Raquel Cordova, en su carácter de funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de l Guaira; Certificado de Origen Nro. 0952 de fecha 08-05-2003, debidamente expedida por el Servicio Nacional de Pesca del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción de la Republica de Chile; Acta de reconocimiento s/n de fecha 10-06-2003, debidamente suscrita por la ciudadana Zelidth Padrón, en su carácter de funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de la Guiara; Copia del Acta constitutiva y del Registro Mercantil certificada por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, correspondiente a la Empresa AGROADUANAS CBC C.A.; Copia debidamente certificada por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, de la ficha de Control correspondiente al ciudadano Jorge Marcano en su carácter de Director de la Empresa AGROADUANAS CBC C.A., medios probatorios estos considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida al ciudadano JORGE LUIS MARCANO ORDEOSGOITI, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/12/1960, de estado civil Casado, de 45 años de edad, hijo de María Angélica Ordeosgoiti de Marcano (V) y Mariano Rafael Marcano (F), residenciado en: Torre 4, piso 3, apto. 3-A, Residencias De Mar, Sector La Llanada, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.310.504, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104 en concordancia con el articulo 105 literal i) de la Ley Orgánica de Aduanas, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 64 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO