REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001501
ASUNTO : WP01-P-2006-001501

LA JUEZ: ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
FISCAL SEXTO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILDA CORDERO e IVONNE VARGAS
SECRETARIO: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
IMPUTADO: SUSBET BARROSO DARWIN MIGUEL


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SUSBET BARROSO DARWIN MIGUEL, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.267.786, natural de la Guaira, nacido el 27-09-1980, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ligia Magali Barroso (f), y Miguel Ángel Subset Ramón Faneite (v), residenciado en Avenida Barrio Catamare, Callejón Lourdes, Casa N° 19, Casa con retazos de color en Cerámica, cerca del muelle Pesquero, Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensoras Privadas, Abgs. Wilda Cordero e Ivonne Vargas, en la cual la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gustavo González solicitó la Libertad sin restricciones del ciudadano aprehendido; así como la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy me fue presentado por funcionarios adscritos a seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, el ciudadano DARWIN MIGUEL SUSBET BARROSO, toda vez que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde del día 29 de marzo del 2006 cuanto se encontraba abordo de una motocicleta en calidad de pasajero se le realizo la revisión corporal a dicho ciudadano quien tomó una actitud nerviosa a quien se le incauto una Boleta de Excarcelación N° 0366, bajo el expediente WP01-P-2003-000151, oficio N° 1466, procedente del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, así mismo se le indico al referido ciudadano que exhibiera los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, indicando éste no poseer nada, en vista de la respuesta, se le indico que abriera la mano derecha ya que en la misma se le observó un envoltorio el cual mantenía en su poder de manera celosa, una vez que abrió la mano era un envoltorio elaborado en material sintético de color naranja traslucido, el cual a su vez poseía en su interior, cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético sólida de tamaño regular, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que el referido ciudadano se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos contra La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el bolsillo del pantalón se le incauto la cantidad de 34.000 mil bolívares, en la cintura un celular marca Nokia, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación se siga por la vía ordinaria, precalifico los hechos dentro de lo que establece el artículo 34 de la Ley Especial en materia de drogas (POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSIOCOTRÓPICAS), así mismo solicito la Libertad Inmediata y sin restricciones al imputado antes mencionado, por cuanto del análisis de las presentes actuaciones, se observa primero, que las entrevistas tiene un mismo formato, con la misma declaración de los testigos, también se puede observar, que ellos observaron que el ciudadano presente sacó de su bolsillo del pantalón la presunta sustancia ilegal e ilícita, circunstancia esta que no se corresponde con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en donde ellos reflejan claramente que dichos envoltorios los tenía apuñados en su mano derecha, y además se observa en el acta policial a pesar del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que el mencionado ciudadano no fue revisado corporalmente por los funcionarios actuantes. De tal manera que para el ministerio público existe una duda razonable de que esta sustancia le pertenezca al ciudadano DARWIN SUSBET, razón por la cual solcito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

El imputado luego de ser interrogado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se paso a imponer del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24/04/03 y 20/06/03, a lo cual manifestó. “Yo vine ayer a presentarme y me iba para mi casa, agarré una moto taxi y había una alcabala en la marítima y nos paran, me bajaron de ahí y me dijeron que me sacar todo d los bolsillos y después que guardara todo, después me llevaron para detrás de u camión, me preguntó que de dónde había sacado el celular, le dije que era mío, cuando me vio la boleta de excarcelación me dijo que le diera el celular al ver la boleta, me preguntó que como íbamos a hacer, me jaló a donde estaban los otros y dijo que ese era mío, después me trajeron para acá, y le dijeron al moto-taxi que era el testigo y sino también le pasaba lo mismo a él, en los bolsillos yo tenía eran cuarenta y cinco mil bolívares. Es todo”

Por su parte, la Defensa Privada, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Nos adherimos totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público, asimismo solicitamos copias simples de la presente audiencia. Es todo”

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial en la cual la funcionario Oficial I Rodríguez Giany, conjuntamente con el Oficial I Garmandia Rommyl, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, si bien es cierto, hay la presencia de dos personas que fungieron como testigos de la aprehensión, la manifestado por estos no se corresponde con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en la cual reflejan claramente que dichos envoltorios los tenía apuñados en su mano derecha, siendo los testigos contestes en manifestar que lo presuntamente incautado se encontraba en unos de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía para el momento, aunado a lo anterior se observa en el acta policial a pesar del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que el mencionado ciudadano no fue revisado corporalmente por los funcionarios actuantes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano SUSBET BARROSO DARWIN MIGUEL, en virtud de considerar este Tribunal, viola el contenido del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Facultad de Los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, quienes les esta dada la tarea como órganos auxiliares del Ministerio Publico, la practica de diligencias contundentes (negrillas del tribunal) a la determinación de los hechos punibles, y al haber disparidad en la actuación policial y lo manifestado por los testigos presénciales de la aprehensión.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una norma del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano SUSBET BARROSO DARWIN MIGUEL por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano SUSBET BARROSO DARWIN MIGUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que violento una norma del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO