REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


LA JUEZ: ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
FISCAL SEXTO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
IMPUTADO: RIZO ALVARADO EDINSON EDUARDO.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. LIRIO PADILLA FIGUEROA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RIZO ALVARADO EDINSON EDUARDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.754.618, natural de La Guaira, nacido el 17-01-1987, de 19 años de edad, Soltero, Estudiante Cuarto año de Bachillerato, hijo de Sonia Alvarado (v), y Carlos Rizo (v), residenciado en Sexta loma de las Tunitas, casa N° 05, color anaranjada, Parroquia de Catia La Mar, frente a pollo noris, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. Lirio Padilla Figueroa, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gustavo Gonzáles Rodríguez, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 en concordancia con el artículo 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícito de Sustancia Estupefacientes Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RIZO ALVARADO EDINSON EDUARDO, por cuanto el mismo fue detenido el día de ayer, por funcionarios de la Brigada Contra las Drogas de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, luego de practicar un allanamiento en su residencia ubicada en el sector de la Cachapera parte alta, casa de una sola planta de color azul claro, del barrio las Tunitas, encontrándole en la segunda habitación debajo de una cesta una bolsa elaborada de material sintético de color blanco, en cuyo interior había una bolsa sintética de color negro, contentivo de cincuenta (50) envoltorios de resto de semillas vegetal. Igualmente se encontró debajo de una cama litera un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm. Precalifico los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal Vigente. Igualmente consigno constante ocho (8) folios útiles, recaudos relacionados con la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación se siga por la vía ordinaria; y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
El imputado luego de ser interrogada si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se paso a imponer del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24/04/03 y 20/06/03, a lo cual manifestó: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”

Por su parte, la Defensa Publico Penal, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio público y revisada las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalisticas, y habiendo entrevistado a mi defendido me reservo fundamentar los elementos de hechos y de derecho para una mejor defensa, para el momento del debido juicio, solicito se acuerde Medidas Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano aprehendido RIZO ALVARADO EDINSON EDUARDO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho cometido en fecha 29 del presente mes y año, por lo cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano RIZO ALVARADO EDINSON EDUARDO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, como son: 1.- Acta policial inserta a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, suscrita por los funcionarios Detective Samuel Marcano, Inspector Frank Alvarado, Detective Miguel Bolívar, Agentes Otto Laya y Luis Acosta, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano RIZO ALVARADO EDINSON EDUARDO el día 29-03-06, en el Barrio Las Tunitas, Sector Cachapera, Parte Alta frente las Barandas de tubos azules, casa de una sola planta, de color azul claro con bordes en las ventanas y puertas de color azul oscuro, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, prosiguiendo con las actas procesales signadas con el número H-032.795, que se instruyen por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación La Guaira, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 006-06 emanados del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de ubica en el inmueble documentos identificativos para lograr la plena identidad del ciudadano requerido por la comisión policial “EL GUAMO”, así como también sustancias Estupefacientes, armas de fuego y otras evidencias de interés criminalísticos, una vez en referido lugar, se hicieron acompañar de dos testigos, quienes fungirían como testigos instrumentales del acto siendo identificados como ALBARRACIN ESCALANTE JONATHAN JOSE Y GARCIA SIERRA FEDERICO ANTONIO, procediendo a tocar la puerta del referido inmueble, siendo abierta por la ciudadana ALVARADO GONZALEZ SONIA RAMONA, quien es propietaria del referido inmueble, procedieron a realizar el allanamiento accedieron al interior del inmueble, logrando encontrar dentro de la vivienda en la segunda habitación al ciudadano objeto de la visita quien quedo identificado como RIZZO ALVARADO EDINSON EDUARDO, posteriormente procedieron a realizar una revisión minuciosa en presencia de los testigos, pudiendo localizar en la habitación perteneciente al ciudadano antes identificado, debajo de la cama tipo litera elaborado en madera en la cama inferior, un arma de fuego tipo pistola, marca F.N. Modelo 32, serial 50628,calibre 7.65 con su respectivo cargador contentivos de tres balas calibre 7.65 sin percutir; en la cama superior de dicha litera dentro de una caja de zapatos elaborada en cartón la cantidad de Treinta y un mil (31.000) bolívares en efectivo, asimismo se localizo en la misma habitación en una cesta elaborada en material sintético de colores blanco y rosados que a su vez contentiva una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva de cincuenta (50) envoltorios de papel de aluminio contentivos de restos vegetales en forma compacta de presunta droga, dentro de la misma cesta se logro encontrar un rollo con papel de aluminio. 2.- Orden de allanamiento Nro. 006-06 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. 3- Acta de visita domiciliaria de fecha 29 de Marzo de 2006, realizada en el inmueble ubicado Barrio Las Tunitas, sector la Cachapera, parte alta frente barandas de tubos azules, casa de una sola planta, de color azul color con bordes en las ventanas y puertas azul oscuro, Catia Lamar, Estado Vargas, que riela al folio siete (07) y vto. 3- Formato de Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio nueve (09) y vto.

Igualmente, los delitos atribuidos a la aprehendida, comportan una pena corporal que oscila entre Uno (01) y tres (03) Años de Prisión con respecto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Tres (03) A Cinco (05) años por el delito de Porte Ilícito de Rama de Fuego; que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RIZO ALVARADO EDINSON EDUARDO. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada RIZO ALVARADO EDINSON EDUARDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.754.618, natural de La Guaira, nacido el 17-01-1987, de 19 años de edad, Soltero, Estudiante Cuarto año de Bachillerato, hijo de Sonia Alvarado (v), y Carlos Rizo (v), residenciado en Sexta loma de las Tunitas, casa N° 05, color anaranjada, Parroquia de Catia La Mar, frente a pollo noris, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario 280 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, designándose como sitio de detención preventivamente el Casa de reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.