REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 27 de marzo de 2006.
195º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: X DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: ROSALES VELASCO FRANKLIN
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
Defensor Público XVIII Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de marzo de 2006, siendo las 04:30 a.m., se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cumpliendo funciones de profilaxis social en la comisaría Policial de Táriba, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía blue jeans azul oscuro, franela de color negro, suéter azul oscuro y zapatos de goma color negro, a quien intervinieron policialmente y antes de terminar de realizar la inspección personal manifestó a la comisión actuante ser consumidor de droga, haciendo entrega de un envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco y azul, amarrado con hilo de color rosado, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado el mencionado ciudadano como ROSALES VELASCO FRANKLIN, quien fue detenido preventivamente siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FRANKLIN VELASCO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido el día 07-01-1980, titular de la cédula de identidad V.-15.080.867, de 26 años de edad, hijo de Vidal Aristides Velasco (v) y de Blanca Emperatriz de Velasco (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en La Urbanización San Pedro, calle 2 con carrera 1, Nº 2-71, Palmira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial fecha 24 de marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 04:30 a.m., se encontraban cumpliendo funciones de profilaxis social en la comisaría Policial de Táriba, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía blue jeans azul oscuro, franela de color negro, suéter azul oscuro y zapatos de goma color negro, a quien intervinieron policialmente y antes de terminar de realizar la inspección personal manifestó a la comisión actuante ser consumidor de droga, haciendo entrega de un envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco y azul, amarrado con hilo de color rosado, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado el mencionado ciudadano como ROSALES VELASCO FRANKLIN, quien fue detenido preventivamente siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo, consta la denuncia Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-83, practicada por funcionarios del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que la sustancia incautada se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la Prueba de Orientación y Certeza practicada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determina que la detención del imputado se produce en virtud de la tenencia de sustancia prohibida como lo es el CLORHIDRATO DE COCAÍNA, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ROSALES VELASCO FRANKLIN, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía X del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 24 de marzo de 2006 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los tres años en su límite máximo, siendo improcedente el imponer una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN VELASCO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido el día 07-01-1980, titular de la cédula de identidad V.-15.080.867, de 26 años de edad, hijo de Vidal Aristides Velasco (v) y de Blanca Emperatriz de Velasco (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en La Urbanización San Pedro, calle 2 con carrera 1, Nº 2-71, Palmira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerida por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Obligación de realizar los trámites correspondientes a los fines de la tramitación del Examen Psiquiátrico. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROSALES VELASCO FRANKLIN, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por tener en posesión sustancia de tenencia prohibida como lo es el CLORHIDRATO DE COCAÍNA, según se determinó en la Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-83, practicada por funcionarios del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía X del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN VELASCO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido el día 07-01-1980, titular de la cédula de identidad V.-15.080.867, de 26 años de edad, hijo de Vidal Aristides Velasco (v) y de Blanca Emperatriz de Velasco (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en La Urbanización San Pedro, calle 2 con carrera 1, Nº 2-71, Palmira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerida por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Obligación de realizar los trámites correspondientes a los fines de la tramitación del Examen Psiquiátrico.------------------------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.



CAUSA PENAL 1C-7144-06