REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 27 de marzo de 2006.
195º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FALSA ATESTACIÓN
IMPUTADO: ACUÑA DURÁN FRANKLIN JOSÉ
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
Defensor Público XVIII Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de marzo de 2006, siendo las 09:00 p.m., se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en un Punto de Control instalado en la prolongación de la Quinta Avenida, cuando fueron abordados por el ciudadano LUGO CHACÓN FRANKLIN quien les indicó que había sido objeto de un robo por parte de sus sujetos que habían abordado posteriormente un autobús de la Línea Rómulo Gallegos de color verde, control Nº 137, por lo que procedieron a su persecución, siendo intervenidos posteriormente en la entrada del sector conocido como Sabaneta, donde se observaron dos individuos con las características físicas aportadas por el ciudadano Lugo Chacón Franklin, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificados como Pérez Jhon Jairo y Galvis Acevedo Jhon Ander, ambos adolescentes, incautándole al primero de los nombrados, un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a poner a disposición de la Fiscalía XVII del Ministerio Público a los mencionados adolescentes.
En fecha 26 de marzo, una vez presentadas las actuaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la persona quien se identificó como Jhon Jairo Pérez, dijo ser y llamarse Franklin José Acuña Durán, de 21 años de edad, motivo por el cual se declinó la competencia en los tribunales de jurisdicción ordinaria.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-01-1985, titular de la cédula de identidad V.-16.610.206, de 26 años de edad, hijo de Saida Carolina Durán (v) y de José Israel Acuña Estupiñán (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en San Josecito, Sector la Montañita, casa Nº 8-23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 320, 458 y 277 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 25 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 09:00 p.m., cuando se encontraban en un Punto de Control instalado en la prolongación de la Quinta Avenida, cuando fueron abordados por el ciudadano LUGO CHACÓN FRANKLIN quien les indicó que había sido objeto de un robo por parte de sus sujetos que habían abordado posteriormente un autobús de la Línea Rómulo Gallegos de color verde, control Nº 137, por lo que procedieron a su persecución, siendo intervenidos posteriormente en la entrada del sector conocido como Sabaneta, donde se observaron dos individuos con las características físicas aportadas por el ciudadano Lugo Chacón Franklin, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificados como Pérez Jhon Jairo y Galvis Acevedo Jhon Ander, ambos adolescentes, incautándole al primero de los nombrados, un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a poner a disposición de la Fiscalía XVII del Ministerio Público a los mencionados adolescentes.
Así mismo, consta la denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, quien resultó ser un adolescente, cuya identidad se omite por disposición legal, quien expone de forma pormenorizada los hechos de los cuales fue víctima y entrevista rendida por el ciudadano Lugo Chacón Franklin, quien fue testigo de los hechos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al ser perseguido por la comisión actuante, luego del señalamiento efectuado por el ciudadano Lugo Chacón Franklin, incautándole en su poder un arma de fuego, observándose además que al momento de su aprehensión falseó su identidad, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN, en la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 320, 458 y 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que no existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 320, 458 y 277 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 25 de marzo de 2006 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal y la denuncia interpuesta por el adolescente víctima en la presente causa.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, portando un arma de fuego.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso el mismo se encuentra suficientemente acreditado, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los diez años en su límite máximo, actualizándose la presunción legal del Peligro de Fuga, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-01-1985, titular de la cédula de identidad V.-16.610.206, de 26 años de edad, hijo de Saida Carolina Durán (v) y de José Israel Acuña Estupiñán (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en San Josecito, Sector la Montañita, casa Nº 8-23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 320, 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN, en la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 320, 458 y 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una unidad de transporte público, portando en su poder un arma de fuego, con la que momentos antes había cometido un robo, aportando una identificación falsa a los funcionarios actuantes.----------------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.------------------------------
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-01-1985, titular de la cédula de identidad V.-16.610.206, de 26 años de edad, hijo de Saida Carolina Durán (v) y de José Israel Acuña Estupiñán (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en San Josecito, Sector la Montañita, casa Nº 8-23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 320, 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.



CAUSA PENAL 1C-7145-06