REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA Nº 1C-7150/2006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES PERSONALES
IMPUTADA: MARÍA DEL CARMEN MORA DE VERA
VÍCTIMA: RAMONA VIRGINIA COLMENARES COLMENARES
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, a decidir sobre la petición formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del ejusdem, a favor de la ciudadana María del Carmen Mora de Vera, en virtud que la correspondiente acción penal ha prescrito.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta al folio uno (01) de la presente causa, Denuncia interpuesta por la ciudadana Ramona Virginia Colmenares Colmenares, de fecha 26 de febrero de 1990, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Táchira, en contra de la ciudadana María del Carmen Mora Vera, en la que expuso que en fecha 25 de febrero de 1990 tuvieron una discusión y que esta ciudadana la golpeó con un palo de cepillo por la cara y por la cabeza.
Riela inserto al folio catorce (14), examen médico forense Nº 9700-164-001400 de fecha 28 de febrero de 1990, practicada a la ciudadana RAMONA VIRGINIA COLMENARES COLMENARES, en la que dejan constancia de lo siguiente:
“1.- Contusión y equimosis en regiones facial derecha y periorbitaria derecha.
2.- Excoriaciones faciales derecha e izquierda.
3.- Excoriaciones nasales.
4.- Contusión y equimosis en dedo pulgar de mano derecha, con dolor.
En fecha 31 de mayo de 1990, el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta auto mediante el cual ordena la detención de la ciudadana María del Carmen Mora de Vera, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, librando boleta de aprehensión Nº 63, siendo ratifica en fecha 19 de junio de 1991, según oficios Nº 777 y 778
Al analizar las actuaciones anteriormente mencionadas y visto el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada, para emitir el pronunciamiento correspondiente esta Juzgadora, previamente OBSERVA:
PRIMERO: En las actas procesales consta denuncia interpuesta por la ciudadana RAMONA VIRGINIA COLMENARES COLMENARES, por medio de la cual informa al organismo correspondiente, la comisión de un hecho punible en fecha 25 de febrero de 1990, el cual quedó plenamente comprobado con las actuaciones policiales que cursan en autos, hechos que se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal, vale decir LESIONES PERSONALES, delito que comporta una pena aplicable de tres a seis meses de arresto, con un término medio de cuatro meses y quince días de arresto, prescribiendo su acción penal, por el trascurso de tres años, tal como lo prevé el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Por cuanto el auto de detención, como ultimo acto capaz de interrumpir la prescripción ordinaria fue dictado en fecha 31 de mayo de 1990, sin que posteriormente se produjere actuación judicial que interrumpiere la prescripción de la acción penal, es dable para la Representación Fiscal, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde ese momento hasta el día de hoy, han transcurrido, 15 años, 9 meses y 27 días, por lo que considera este tribunal que la acción penal del hecho denunciado ha prescrito, la cual opera por el trascurso de cinco tres, de conformidad con la norma sustantiva penal, por lo que considera procedente en este caso, decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y su consecuente SOBRESEIMIENTO, conforme a la solicitud fiscal, y así se decide.
Con base en lo anteriormente narrado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada MARÍA DEL CARMEN MORA DE VERA, Venezolana, de 51 años de edad, nacido en fecha 02/02/1955, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.641.640, casada, de Oficios del Hogar, residenciada en la Urbanización Toiquito, Sector E, casa Nº E-100, Guásimos, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrense los oficios correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 63 de fecha 31 de mayo de 1990, librada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 1C-7150-06.