REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de marzo de 2006
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-5921/2005 seguida por el delito de RAPTO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 384, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.G.C.O., aparejadas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.

• ACUSADO: ROLXIB LEONARDO GUERRA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Transporte Público, Hijo de Simón Guerra (v) y María Reyes Márquez (v), quien presentó Cédula de Identidad Nº V.-14.041.599, domiciliado en Barrio Sucre, parte alta, calle 3, vereda 3, Nº 3-41, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: RAPTO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 384, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.G.C.O., aparejadas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


• DEFENSOR: Abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 01 de enero de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche, la adolescente M.G.C.O., se encontraba en casa de su abuela ubicada en la calle 8, Nº 12-19, Barrio Obrero, cuando recibió una llamada telefónica a su celular de parte del ciudadano Guerra Márquez Rolxib Leonardo, para que subiera hasta su residencia a lo cual la adolescente se negó, por lo que el mencionado ciudadano se presentó hasta la residencia de la abuela de la víctima, cuando esta salió la tomó por la fuerza y se la llevó hasta su casa ubicada en la calle 12, entre 13 y 14, Nº 12-172, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; al momento de despertarse la adolescente se percata que la puerta se encontraba cerrada por lo que pide auxilio y llama vía telefónica a su hermana Domenica Carreño, quien acude al sitio donde se hallaba encerrada su hermana y llama a los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 22 de agosto de 2005, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano ROLXIB LEONARDO GUERRA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Transporte Público, Hijo de Simón Guerra (v) y María Reyes Márquez (v), quien presentó Cédula de Identidad Nº V.-14.041.599, domiciliado en Barrio Sucre, parte alta, calle 3, vereda 3, Nº 3-41, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RAPTO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 384, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.G.C.O.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, haciendo el cambio de calificación jurídica al hecho imputado; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 03 de enero de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia de la ocurrencia del hecho imputado al ciudadano ROLXIB LEONARDO GUERRA MÁRQUEZ y la denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, cuya identidad se omite por disposición legal, por tratarse de una adolescente; instrumentos en los que se deja constancia circunstanciada de la ocurrencia del hecho.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ROLXIB LEONARDO GUERRA MÁRQUEZ como autor del delito de RAPTO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 384, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.G.C.O; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de RAPTO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 384, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.G.C.O el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES a CINCO (05) AÑOS. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, sin embargo al tratarse de una persona sin antecedentes penales, considera que es procedente tomar el límite mínimo para imponer la pena definitiva.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado ROLXIB LEONARDO GUERRA MÁRQUEZ tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a ROLXIB LEONARDO GUERRA MÁRQUEZ es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejadas a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado GUERRA MÁRQUEZ ROLXIB LEONARDO, por la comisión del delito de RAPTO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 384, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.G.C.O.; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado GUERRA MÁRQUEZ ROLXIB LEONARDO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a GUERRA MÁRQUEZ ROLXIB LEONARDO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión como autor responsable del delito de RAPTO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 384, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.G.C.O., aparejadas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.---------------------
TERCERO: EXONERAR a GUERRA MÁRQUEZ ROLXIB LEONARDO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------

En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-5921-05