REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 30 de marzo de 2006
195º y 147º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6925/2006 seguida por el delito de TRAFICO en la modalidad de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Flor María Torres Ortega, Fiscal (A) XI del Ministerio Público.
• ACUSADO: LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1956, de 49 años de edad, hijo de Manuel Francisco Luna Cortes (f) y Vitalina Luna Santander (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.112.564, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• DEFENSOR: Abogado Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensor Público II Penal.
• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: En fecha 18 de Enero de 2006, siendo las 06:30 horas de la mañana, arribó al punto de control fijo La Pedrera, un vehículo color azul, tipo camión, conducido por un ciudadano, desde la vía que conduce troncal 5 - San Cristóbal, al interior del país, a quien se le pidió documentación personal y del vehículo, se le solicitó que por favor estacionara al lado derecho del punto de control específicamente en donde se encuentra ubicada la fosa, seguidamente se identifico al mencionado ciudadano como MANUEL FRANCISCO LUNA SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.112.564, de 49 años de edad, de profesión u oficio conductor, alfabeto, casado, con fecha de nacimiento 02/02/1956, natural de San Cristóbal y residenciado en el Barrio 23 de Enero vereda 1, casa 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, posteriormente presentó documentación del vehículo que conducía, se procedió a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos, en las actuaciones que efectuarían los efectivos de la Guardia nacional, en el punto de control fijo La Pedrera, quienes libre de apremio y coacción manifestaron aceptar tal petición quedando identificados como Rodrigo Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.132.618 y González Vivas Javier Arturo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.551.266, plenamente identificados en el acta policial, quienes presenciaron la requisa realizada al vehículo, al revisar la parte trasera inferior (plataforma) del vehículo, donde se detecto un compartimiento doble (secreta) cubierto de arena, bloque y dos láminas de zinc, al abrir la compuerta detectaron una base de cemento que al removerla dejo al descubierto una tapa de metal sostenida por seis tornillos, que al removerlos permitió observar dentro un compartimiento dividido en tres partes, donde se encontraban unas bolsas plásticas de color negro amarradas con pedazos de nylon de diferentes colores, que en su interior contenían unos envoltorios de forma rectangular forrados en cinta de color rojo, resultando un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) ENVOLTORIOS, contentivos de una hierba de color verdoso marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento se presume sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica.
A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR:0049, Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR:0050 por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nro. CO-LC-LR-1-DIR 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se determinó que la MUESTRA NRO. 1 AL 23 se trataba de MARIHUANA con un peso bruto de 228.096,3g, acoplando perfectamente con la secreta diseñada para su transporte.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 23 de febrero de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1956, de 49 años de edad, hijo de Manuel Francisco Luna Cortes (f) y Vitalina Luna Santander (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.112.564, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO en la modalidad de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA LA ADMISIÓN DE HECHOS E IMPOSICIÓN DE LA PENA
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Flor María Torres Ortega, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el imputado Manuel Francisco Luna Santander manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 18 de enero de 2006, signada con el Nº 1-12-2-SIP-004, en la que dejan constancia de la incautación de la droga que era transportaba en el vehículo que conducía el imputado de autos; las actas de entrevistas de los ciudadanos Javier Arturo González Vivas y Rodrigo Gómez, testigos presénciales del procedimiento en el que se aprehendió al ciudadano Manuel Francisco Luna Santander; la prueba de ensayo Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/048 en el que se determinó que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA con un peso bruto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) KILOS, NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS; Experticias practicas por los funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado MANUEL FRANCISCO LUNA SANTANDER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO en la modalidad de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el que se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de TRAFICO en la modalidad de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena a imponer que oscila entre los ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo su término nueve años, considerando esta Juzgadora que dada la entidad del delito la pena que debería imponerse es justamente la del término medio.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado MANUEL FRANCISCO LUNA SANTANDER tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando SOLO UN TERCIO DE LA PENA, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS, sin embargo, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en delitos como el de marras, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo del delito correspondiente. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a MANUEL FRANCISCO LUNA SANTANDER es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose el comiso de los bienes incautados durante el procedimiento en el que se logró la aprehensión del imputado de autos, esto es un vehículo automotor Camión, tipo Cava, marca Ford, Modelo F-350, color azul, placas 389-ABD; un teléfono celular maraca C212, abonada a la empresa MOVISTAR de Venezuela con el Nº 0414-7067235 y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, por la comisión del delito de TRAFICO en la modalidad de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN aparejada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de TRAFICO en la modalidad de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
TERCERO: Se decreta el comiso de los bienes incautados durante el procedimiento en el que se logró la aprehensión del imputado de autos, esto es un vehículo automotor Camión, tipo Cava, marca Ford, Modelo F-350, color azul, placas 389-ABD; un teléfono celular maraca C212, abonada a la empresa MOVISTAR de Venezuela con el Nº 0414-7067235 y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.---------------------------------------------------
CUARTO: SE ACUERDA EXONERAR a MANUEL FRANCISCO LUNA SANTANDER del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------------------------------------
QUINTO: Se declara sin lugar la imposición como pena accesoria, la pérdida de todos los bienes muebles e inmuebles del imputado de autos, por cuanto no consta en actas que dichos bienes provengan de actividades comerciales vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------------------------
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6925-06
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