REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de marzo de 2006
195º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6957/2006 seguida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277, 218 y 470 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal VII del Ministerio Público.

• ACUSADOS: LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula 17.930.710, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-03-1985, técnico celular, hijo de Guerrero Luis Humberto (v) y Graciela Contreras (v), residenciado en el Pasaje Jáuregui, La Guacara, casa N° 10-29, casa de color blanco con marrón, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-4763827 y JUAN CARLOS MARTÍNEZ VACA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.991.079, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1983, panadero, hijo de Alba Rosal Vaca Montagut (v) y Rafael Martínez (v), residenciado en el sector A, calle 4, casa 1-41, casa de color azul claro, cerca de la casilla policía, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira.

• DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277, 218 y 470 del Código Penal.


• DEFENSOR: Abogado Belkis Xiomara Peña Duarte, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Consta en Acta Policial suscrita por los Funcionarios Aprehensores, consta de que siendo las 2:45 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores propias de punto de control y apostamiento en las unidades motos R-709, R-712, específicamente a la altura de la Guacara en la estación de servicio BETAPETROL, cuando visualizaron una motocicleta de color negro que se dirigía hacia donde se encontraban procedente de la parte posterior de la Guacara con dos ciudadanos a bordo de la motocicleta, presentando las siguientes características, el primero quien era el que conducía la motocicleta, vestía camisa tipo guayabera, de color marrón y pantalón jeans de color azul, y el segundo ciudadano que lo acompañaba vestía camisa tipo guayabera de color amarilla, pantalón jeans de color negro, los cuales al darles la voz de alto emprendieron veloz huida de regreso hacia el pasaje Jáuregui, motivo por el cual abordamos las unidades motorizadas emprendiendo la persecución de los mismo, logrando la interceptación a unos trescientos metros (300 mts) del punto de control, los mismos al ser interceptados trataron de darse a la fuga intentando saltar el muro el cual conduce hacia la quebrada, siendo interceptados evitándose que se dieran a la fuga por la zona boscosa, motivo por el cual se les efectuó la inspección personal encontrándose en su poder al ciudadano Luis Humberto Guerrero Contreras, a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón que vestía un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca JENNISNGS FIREARMS, BRYCO58, 380 Auto, de color plateada con cacha de color negro, serial visible N° 953121, con su respectivo proveedor contentivo en su interior de ocho cartuchos marca W-W 380 Auto, de los cuales siete sin percutar y uno presentaba una lesión en el fulminante; y al ciudadano Juan Carlos Martínez Vaca, no se le encontró nada de interés policial; la motocicleta en la que se desplazaban dichos ciudadanos se trata de una noto Yamaha, YT-115, de color negro con franjas amarillas, sin placas, año 2003, serial de motor 3HB/293803, y el serial de carrocería se encuentra limado, seguidamente fue consultado por el sistema SIIPOL el estado de los ciudadano, el arma de fuego y la motocicleta, siendo informados los funcionarios aprehensores que los ciudadanos y la motocicleta no presentan solicitud, pero que el arma de fuego se encuentra solicitada según caso F518280, de fecha 21/10/1999 por robo Genérico Atraco, por la Sub Delegación de Valencia.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 01 de marzo de 2006, la Fiscalía VII del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula 17.930.710, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-03-1985, técnico celular, hijo de Guerrero Luis Humberto (v) y Graciela Contreras (v), residenciado en el Pasaje Jáuregui, La Guacara, casa N° 10-29, casa de color blanco con marrón, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-4763827, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277, 218 y 470 del Código Penal y en contra de JUAN CARLOS MARTÍNEZ VACA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.991.079, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1983, panadero, hijo de Alba Rosal Vaca Montagut (v) y Rafael Martínez (v), residenciado en el sector A, calle 4, casa 1-41, casa de color azul claro, cerca de la casilla policía, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUERREO CONTRERAS LUIS HUMBERTO, por la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que de la experticia realizada al vehículo que conducía se determinó que los seriales del mismo son originales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUZ DAR MORENO ACOSTA, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, haciendo el cambio de calificación jurídica al hecho imputado; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 27 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Inspección Nº 810, de fecha 11 de febrero de 2006, Experticia Balística Nº 9700-134-0497 de fecha 06 de febrero de 2006; instrumentos en los que se deja constancia circunstanciada de la ocurrencia del hecho.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS y JUAN CARLOS MARTÍNEZ VACA como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277, 218 y 470 del Código Penal, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado Guerrero Contreras Luis Humberto, sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, se establece una pena a imponer que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, considerando esta Juzgadora que la pena que debería imponerse es del termino medio ya señalado.
Así mismo el imputado admitió los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, considerando esta Juzgadora que la pena que debería imponerse es del termino medio ya señalado.
Del mismo modo, el imputado ha admitido los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena a imponer que oscila entre un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año y quince (15) días de prisión, considerando esta Juzgadora que la pena que debería imponerse es del termino medio ya señalado, siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer de SEIS AÑOS, SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, por los tres delitos imputados por el Ministerio Público.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado GUERRERO CONTRERAS LUIS HUMBERTO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse delitos en los cuales no hubo violencia ejercida para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, siendo así la pena que en definitiva se impone a GUERRERO CONTRERAS LUIS HUMBERTO es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal
Ahora bien, en cuanto al ciudadano MARTÍNEZ VACA JUAN CARLOS, quien admitió los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena a imponer que oscila entre un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año y quince (15) días de prisión, considerando esta Juzgadora que la pena que debería imponerse es del termino medio ya señalado, debiendo rebajarse la mitad de la pena, por el procedimiento de admisión de hechos, por lo que en definitiva se impone la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

DEL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento a favor del ciudadano MARTÍNEZ VACA JUAN CARLOS por la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que de la experticia realizada al vehículo que conducía se determinó que los seriales del mismo son originales, conforme se determinó en la Experticia Nº 164, de fecha 14 de febrero de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VACA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.991.079, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1983, panadero, hijo de Alba Rosal Vaca Montagut (v) y Rafael Martínez (v), residenciado en el sector A, calle 4, casa 1-41, casa de color azul claro, cerca de la casilla policía, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, en relación al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el hecho imputado no se realizó y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula 17.930.710, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-03-1985, técnico celular, hijo de Guerrero Luis Humberto (v) y Graciela Contreras (v), residenciado en el Pasaje Jáuregui, La Guacara, casa N° 10-29, casa de color blanco con marrón, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-4763827, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277, 218 y 470 del Código Penal y en contra de JUAN CARLOS MARTÍNEZ VACA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.991.079, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1983, panadero, hijo de Alba Rosal Vaca Montagut (v) y Rafael Martínez (v), residenciado en el sector A, calle 4, casa 1-41, casa de color azul claro, cerca de la casilla policía, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los imputados LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS y JUAN CARLOS MARTINEZ VACA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277, 218 y 470 del Código Penal, y CONDENA a MARTÍNEZ VACA JUAN CARLOS como autor responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------
TERCERO: EXONERAR a LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS y JUAN CARLOS MARTINEZ VACA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUERREO CONTRERAS LUIS HUMBERTO, por la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que de la experticia realizada al vehículo que conducía se determinó que los seriales del mismo son originales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6957-06